REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 30 de Noviembre de 2005.
195° y 146°
Vista la diligencia, el escrito y las documentales presentados en fecha 24/10/05, por el ciudadano EUGENIO JOSÉ BASTIDAS BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.971.345, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OMNICON C.A., debidamente asistido por el Dr. LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.396, mediante el cual solicita que en virtud de los razonamientos esgrimidos en el referido escrito y de las documentales presentadas, se revoque por contrario imperio, el auto dictado por el Tribunal en fecha 29/09/05, y que por vía de urgencia se homologue el convenio suscrito por las partes, así como el complemento del mismo, en la forma y estipulaciones establecidas y convenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 562 del Código de Procedimiento Civil
Este Tribunal previo avocamiento de la suscrita para pronunciarse observa lo siguiente:
El solicitante consignó como fundamento de sus alegatos, los siguientes instrumentos:
PRIMERO: Inspección Judicial signada con el Nº 147, realizada en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicada en el Exp. Nº 26.428, en la que se dejó constancia que las partes son MIGUEL ANGEL ARIAS vs CONSTRUCTORA OMNICON C.A.; que la última actuación realizada por las partes fue en fecha 29/04/04; que a partir de esa fecha no consta ninguna actuación de las partes en el proceso; que en el cuaderno de medidas cursa oficio emanado del Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde acusa recibo del oficio Nº 1183 emanado del Tribunal, y en el que se comunica al Registrador, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble de autos; que la actora señaló que el demandado no señaló domicilio procesal, y que en el libelo de demanda la actora señaló su domicilio procesal; que la Secretaria dejó constancia de que no hay Juez Titular y que no se sabe cuando designen uno nuevo.
Con respecto a esta documental el solicitante señala que por cuanto no ha habido ninguna otra actuación desde la fecha indicada, opera la perención de oficio, según lo dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se homologue el convenio suscrito entre las partes.
El Tribunal, visto lo anterior, considera que aún cuando sea cierto lo afirmado por el solicitante, de la documental consignada no se constata que en la causa citada haya sido decretada la perención de la instancia, por lo que la instrumental consignada nada aporta a favor de la solicitud hecha por el apoderado actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Inspección Judicial signada con el Nº 145, realizada en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicada en el Exp. Nº 26.396, en la que se dejó constancia de que las partes son CESAR AUGUSTO REYES vs CONSTRUCTORA OMNICON C.A.; que el objeto de la demanda es Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva); que el Tribunal se encuentra sin despacho y no tienen conocimiento de cuando habrá Despacho; que el oficio a que se refiere punto cuarto de la solicitud de inspección, no consta en autos.
Con respecto a esta documental el solicitante señala que por cuanto los derechos e intereses del actor CESAR AUGUSTO REYES, se le han garantizado y reconocido según consta en autos, solicita al Tribunal se sirva decretar la homologación del convenio suscrito.
El Tribunal, verificado lo anterior, señala que tampoco de la instrumental analizada se evidencia que en la causa signada con el N° 26396 no ha sido dictada decisión alguna que sustente lo solicitado por el apoderado actor, por lo que tal instrumental nada aporta a favor de la solicitud hecha por éste. Y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Inspección Judicial signada con el Nº 146, realizada en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicada en el Exp. Nº 20.320, en la que se dejó constancia de que las partes son: GENNARO CAPUZZI vs CONSTRUCTORA OMNICON C.A.; que el objeto de la demanda es un Cobro de Bolívares; que la última actuación realizada en el cuaderno principal data del día 10/10/05, en que se ordenó la notificación de la parte actora, conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; que la única actuación realizada luego de la sentencia, es una diligencia suscrita por la parte demandada el 04/10/05, mediante la cual la parte demandada se dio por notificada de la sentencia de fecha 23/05/05 y solicita la notificación de la actora; que en el cuaderno de medidas cursa oficio emanado del Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde acusa recibo del oficio Nº 5639-04 emanado del Tribunal, y en el que se comunica al Registrador la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble de autos; que se dejó constancia de que el secretario del Tribunal los atendió y proporcionó las facilidades para la practica de la inspección y manifestó que la Juez se encuentra en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Asimismo, consignó copia simple de la Sentencia dictada en el proceso antes referido.
Con respecto a estas documentales el solicitante señala que su representada resultó gananciosa, es decir, que se declaró sin lugar la demanda en contra de su representada, CONSTRUCTORA OMNICON C.A., razón por la cual se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte actora, que por ello la medida decretada en dicho proceso será suspendida y de allí no se lesionarían los intereses del actor; asimismo señaló que el actor fue condenado en costas, por lo que su representada procederá a ejercer el cobro de las mismas en su oportunidad, por lo que solicita al Tribunal la homologación del tantas veces mencionado convenio.
El Tribunal, examinando las documentales consignadas y los alegatos esgrimidos por la parte solicitante, considera que de la Inspección Ocular antes referida y de las copias simples consignadas, se evidencia que efectivamente se declaró sin lugar la demanda incoada en contra de CONSTRUCTORA OMNICON C.A.; igualmente se refleja de la misma que la parte actora aún no se ha dado por notificada de dicho fallo (hecho por demás aducido por el solicitante), y por lo tanto, no ha ejercido recurso alguno contra la misma, por lo que al no estar definitivamente firme la sentencia dictada en el caso supra señalado, esta documental no puede ser valorada como fundamento del pedimento efectuado por el solicitante. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Asimismo, vista la diligencia presentada en fecha 01/11/05, mediante la cual el Dr. LUIS ALFREDO SANCHEZ MANRIQUE, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OMNICON C.A., consigna copia simple del fallo emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20/10/05, donde se declaró la Perención de la Instancia en la causa incoada por el ciudadano DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS contra la CONSTRUCTORA ONMICON C.A., ratificando lo expresado en el escrito consignado el 24/10/05.
Este Tribunal, previa constatación de las copias consignadas, observa que la sentencia de perención antes señalada aun no se encuentra definitivamente firme, siendo que ordena la notificación de las partes, por lo que dichos fotostatos no pueden ser valorados como fundamento del pedimento efectuado por el solicitante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En vista de lo antes señalado, el tribunal observa que la revocatoria por contrario imperio solicitada por el ciudadano EUGENIO JOSÉ BASTIDAS BOLÍVAR, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OMNICON C.A., tal y como lo contempla la normativa que la regula artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procede contra los autos de mera sustanciación o trámite, y el auto dictado por este tribunal en fecha 29/09/2005 no es de ellos, por lo que este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, NIEGA por improcedente el pedimento formulado por la parte actora, relativo a la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 29/09/05. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, se RATIFICA el mencionado auto dictado por este Tribunal en fecha 29/09/05. Y ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ,


DRA. ANA TERESA AYALA
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES

MS/YP/wg
Exp. N° 5712