REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 04 de Noviembre de 2005.
195° y 146°

Vista la diligencia presentada en fecha 01/11/05, por el ciudadano: MARIO DI SALVATORE COLETTI, titular de la Cédula de Identidad N° E-340.625, asistido por los Dres. FRANCISCO J. GONZALEZ BAEZ y NANCY M. CARTAYA M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.865 y 19.757, mediante la cual consigna “Escrito de Ampliación Complementaria del Libelo de Demanda, a los fines de que sea agregados a los autos y surta sus efectos legales consiguientes”. El Tribunal, antes de pronunciarse observa lo siguiente:
El Artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 215: “Se admitirá la reforma de la demanda por una única vez, siempre y cuando se produzca antes de contestada la misma. En caso de reforma, el Juez deberá pronunciarse sobre su admisibilidad, concediendo al demandado otros cinco (5) días de despacho para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. (Omissis) (Subrayado del Tribunal)

Según la Norma citada, la parte accionante puede reformar la demanda por una única vez, antes de contestada la demanda, y el juez deberá pronunciarse sobre su admisibilidad, concediéndole al demandado otros cinco días sin necesidad de nueva citación.
Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman el presente procedimiento, se constata de la diligencia supra citada y del escrito consignado con la misma, que la parte actora presentó “Escrito de Ampliación Complementaria del Libelo de Demanda, a los fines de que sea agregados a los autos y surta sus efectos legales consiguientes”, sin especificar claramente si el mismo es un escrito de Reforma de la Demanda o no, y mal puede el Tribunal asumir lo que la parte actora debió indicar claramente, motivo por el cual se INSTA a la parte demandante a que esclarezca a que se contrae el mencionado escrito, y una vez que se cumpla esta formalidad, se proveerá lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,


Dra. ANA TERESA AYALA.
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.

ATA/YP/wg.
Exp. N° 5567.