REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 04 de Noviembre de 2005.
194° y 146°

PARTE ACTORA: miguel ÁNGEL ESCALONA FERRER, abogado en ejercicio e Inpreabogado Nº 64.301, actuando en su propio nombre y representación

PARTE DEMANDADA: SEGUROS MERCANTIL C. A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO PICO SOTILLO, GUSTAVO RAFAEL VIVAS LOPEZ y CRISTINA DO COUTO ALVES CAPELA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 16.290, 17.265 y 31.597, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (ACCIDENTE DE TRANSITO).

EXPEDIENTE Nº 6136.

FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de Octubre de 2005, el ciudadano: GUSTAVO VIVAS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.813.362, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Empresa SEGUROS MERCANTIL C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, bajo el N° 66, Tomo 7-A, de fecha 20/02/1.974, modificados y refundidos en un solo texto sus estatutos sociales, según asiento inscrito por ante la misma oficina de Registro, en fecha 29 de Abril de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 61-A, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 31 de Octubre de 2005, siendo las 11:00 A.M., tuvo lugar la Audiencia Preliminar, al cual solo compareció la parte actora, ahora bien estando dentro de la oportunidad de ley y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a fijar los hechos y los límites de la controversia en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte actora MIGUEL ÁNGEL ESCALONA FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.584.473, actuando en su propio nombre demanda a la Empresa SEGUROS MERCANTIL C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, bajo el N° 66, Tomo 7-A, de fecha 20/02/1.974, modificados y refundidos en un solo texto sus estatutos sociales, según asiento inscrito por ante la misma oficina de Registro, en fecha 29 de Abril de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 61-A, en su carácter de garante del vehículo que en actuaciones administrativas del Tránsito aparece signado con el N° 2, correspondiente al Vehículo automotor Marca: Toyota, Año: 1992, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Chasis corto, Clase: Rustico, Color: Marrón: Placas: XPU-595, Uso: particular.
SEGUNDO: Que en fecha 16 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 1:45 P. M., en la Avenida Soublette en dirección hacia el este del Estado Vargas, tuvo lugar un Accidente de Tránsito participando los vehículos: Placas: MBA-01R, Clase: Camioneta,; Marca: Ford, Modelo: Explorer; Tipo: Sport Wagon, Uso Particular, Color Plata dos tonos, Año: 1.998, Serial Carrocería: AJU3WP34573, Serial del Motor: WA34573 y Vehículo automotor Marca: Toyota, Año: 1992, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Chasis corto, Color: Marrón: Clase: Rustico, Placas: XPU-595, Uso: particular.
TERCERO: Manifiesta la parte actora que el vehículo de su propiedad sufrió los siguientes daños: Ambas puertas derechas abolladas, Eleva vidrios, Motores eleva vidrios, 2 platinas de puertas.
CUARTO: La parte actora solicito se desestimé y considere como presentada la contestación al fondo de la demanda, por cuanto la misma fue hecha sin la debida acreditación necesaria de los supuestos representantes de la parte demandada, dado que el supuesto mandato que corre al folio 35 y signado con la letra “A”, es una copia simple, que no tiene ningún valor probatorio en cuanto a la cualidad de los representantes de la parte demandada.
QUINTO: Asimismo solicitó que se desestimé por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado en la misma oportunidad del lapso de emplazamiento.
SEXTO: Que el conductor del vehículo N° 2 NESTOR EDUARDO ORTEGA RAMIREZ, conducía en forma imprudente, negligente y a exceso de velocidad por el lado derecho de su camioneta, bajando la Segunda Calle de la Miramar, cuando al tratar de meterse por un espacio no permitido le golpeo el lado derecho de su vehículo a partir de la puerta delantera derecha hacia atrás, lo cual deja ver de forma clara y precisa que el ya se encontraba en su canal correcto, produciéndole de esta forma onerosos daños al vehículo de su propiedad en toda la parte lateral derecha.
SEPTIMO: La parte actora demanda a La empresa SEGUROS MERCANTIL C. A., conforme a la Póliza Nº 82-1723896, basándose en los Artículos 127 y 133 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, para que pague o en su defecto a ello sea condenado por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo por los daños causados al vehículo.
SÉPTIMA: La parte actora, solicito la indexación de la suma demandada desde la admisión de la demanda, hasta que quede firme la sentencia.

En el acto de contestación la parte demandada rebate los términos de la demanda en base a los siguientes argumentos:
PRIMERO: Niega, rechaza y contradice la presente demanda tanto en lo hechos narrados en el libelo, como en los fundamentos del derecho en los cuales pretende sostenerse por ser a todas luces improcedentes
SEGUNDO: Que es cierto que en la tarde del dia 16 de Noviembre de 2004 en la intersección de la Avenida Carlos Soublette con la Segunda Calle Miramar en la localidad de Pariata, Estado Vargas, se produjo una colisión entre un auto, Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo Explorer, Tipo, Sport Wagon, Año 1.998, Color Plata dos tonos, placa MBA-01R, conducido por su propietario MIGUEL ANGEL ESCALONA FERRER y otro vehículo Marca: Toyota, Año: 1992, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Chasis corto, Clase: Rustico, Color: Marrón: Placas: XPU-595, perteneciente a la empresa C. A. La Electricidad de Caracas, conducido por NESTOR EDUARDO ORTEGA RAMIREZ.
TERCERO: Que no es cierto que el accidente se produjo por causas imputables al aludido señor NESTOR EDUARDO ORTEGA RAMIREZ, que dicho percance se generó única y exclusivamente por la conducción imprudente desplegada por el actor, chofer del vehículo distinguido con el Nº 1 en las actuaciones Administrativas de Tránsito, quien trato de incorporarse a una vía principal de la Avenida Soublette en dirección a su derecha (sentido este), desde una arteria secundaria (Segunda Calle de Miramar) previamente encontrándose detenido y colocado detrás del vehículo propiedad de la citada compañía eléctrica, adelantándolo por la izquierda.
CUARTO: Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano NESTOR EDUARDO OTEGA RAMIREZ, chofer del vehículo marca Toyota, perteneciente a la C. A., la Electricidad de Caracas identificado en actuaciones administrativas de Tránsito como Vehículo Nº 2, condujera para el momento del accidente en forma imprudente, negligente y a exceso de velocidad.
QUINTO: Rechazo, negó y contradijo que su mandante SEGUROS MERCANTIL C. A., en su condición de garante de la Empresa Electricidad de Caracas C. A., le corresponda algún tipo de responsabilidad por el accidente cuyos daños reclama la parte actora, ya que si el asegurado no es responsable del mismo, tampoco lo es su garante.
SEXTO: Negó, rechazó, desconoció e impugnó las actuaciones Administrativas de Tránsito en lo atinente al Acta de Avalúo, levantada el 16 de Noviembre de 2004, suscrita por el ciudadano FRANCISCO JOSE DURAN, experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, contentiva de la tasación de los daños practicada a la camioneta propiedad del ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALONA FERRER.
SEPTIMO: Negó, rechazó y contradijo que el vehículo del ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALONA, haya sufrido los daños señalados.
OCTAVO: Negó, rechazó y contradijo que los presuntos daños sufridos en la parte delantera derecha del vehículo propiedad del actor asciendan a la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000.oo), tal como lo indica el irrito avalúo de daños que corre en autos practicado por el perito FRANCISCO JOSE DURAN.
NOVENO:: Negó, rechazó y contradijo por exagerada, la estimación del monto de la demanda fijada por la parte actora en su libelo de demanda y que alcanzó la suma de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,oo).
DECIMO: Negó, rechazó y contradijo por improcedente la pretendida indexación o corrección monetaria solicitada por el demandante, así como los costos y costas del proceso.
Por todos los razonamientos antes expuestos quedan fijados los límites de la controversia, en razón de los hechos alegados por la actora y controvertidos por la demandada, por lo que se abre el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, siguientes al de hoy, para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
LA JUEZ,


Dra. ANA TERES AYALA
LA SECRETARIA


YASMILA PAREDES



ATA/YP/if.
Exp. 6136