REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 07 de Noviembre de 2005.
195° y 146°.
PARTE ACTORA: INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A., Sociedad Mercantil de éste domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de Noviembre de 1.997, Bajo el Nº 39, Tomo 13-A-Sto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DULCE MARÍA VEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.791, según poder debidamente autenticado en fecha 05/04/04, por ante la Notaría Pública de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 24, Tomo 25, en los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTES DEMANDADA: HECTOR SERFATY TORO y DORIS BEATRIZ HERNÁNDEZ DE SERFATY, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.232.341 y 5.117.258 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON BARAZARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.744, según poder debidamente autenticado en fecha 27/01/05, por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 75, Tomo 07, en los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Cuotas de Condominio)
EXPEDIENTE N°: 5898.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Homologación).
Previa distribución, se recibió en este Juzgado en fecha 14/04/04, libelo de demanda contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Cuotas de Condominio), sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A., por intermedio de su Apoderada Judicial DULCE MARÍA VEGA, contra los ciudadanos: HECTOR SERFATY TORO y DORIS BEATRIZ HERNÁNDEZ DE SERFATY (ambas partes supra identificadas).
En fecha 21/04/04, la apoderada actora, DULCE MARÍA VEGA, mediante diligencia consignó documentos relacionados con la demanda.
En fecha 20/05/04, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada, dejándose constancia de no haberse librado la compulsa de citación, por no constar a los autos, la consignación de los fotostatos respectivos.
En fecha 26/05/04, la apoderada actora consignó a los autos los originales de las cuotas de condominio que se han seguido venciendo del apartamento Nº 0205, para que sean apreciados en la definitiva.
En fecha 26/05/04, la parte actora consignó los fotostatos requeridos para las respectivas compulsas de citación.
Por auto de fecha 02/07/04, el Tribunal dictó auto ordenando la Reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente, pero a través del juicio ordinario, lo cual se cumplió mediante auto separado de la misma fecha.
Por diligencia de fecha 13/07/04, la apoderada actora consignó copias simples a objeto de que se libren las compulsas de citación. Asimismo, solicito se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble de autos, lo cual se cumplió por auto de fecha 05/08/04.
En fechas 11/08/04 y 13/09/04, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse traslado al domicilio de los demandados con el fin de citarlos, siendo imposible lograr la citación personal de los mismos.
En diligencia de fecha 20/09/04, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante Carteles, conforme lo dispone el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se verificó por auto del Tribunal dictado en fecha 24/09/4.
Cumplida la publicación, consignación y fijación de los carteles de citación, y vencido el lapso para que los mismos se dieran por citados, sin que lo hubieran hecho, en fecha 09/12/04, la parte actora solicitó se le designe Defensor Ad-Litem a los demandados, recayendo tal designación en la persona del Dr. VICTOR RENÉ UGUETO, quien fue debidamente notificado por la Alguacil del Tribunal, en fecha 25/02/05.
En fecha 28/02/05, compareció el Dr. NELSON BARAZARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y se dio por citado en nombre de sus representados, consignando el Poder que acredita su representación.
En fecha 04/04/05, compareció el apoderado de la demandada y en vez de contestar la demanda, opuso las Cuestiones Previas contenidas en lo Ordinales 3º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 12/04/05, la parte actora consignó escrito de subsanación y contradicción a la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 3º y contradijo la previa contenida en el Ordinal 11º.
En fecha 17/05/05, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 30/05/05.
En fecha 02/06/05, la parte actora solicitó que de acuerdo al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil solicitó la confesión ficta del demandado, lo cual ratificó mediante diligencias de fechas 30/06/05 y 27/09/05.
El 27/09/05, la parte demandada presentó escrito, mediante el cual señala una serie de alegatos al Tribunal, solicitando que se reponga la causa al estado de que se dicte el fallo correspondiente, conforme lo establece el Artículo 352 ejusdem.
Por auto de fecha 10/10/05, el Tribunal conforme a los Artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, declaró procedente Reponer la Causa al Estado de aperturar una articulación probatoria, conforme lo dispone el Artículo 352 ejusdem.
En fecha 31/10/05, compareció la apoderada actora Dra. DULCE MARÍA VEGA, quien Desistió del presente procedimiento, por cuanto los demandados cancelaron la totalidad de la deuda que originó la acción de marras, y solicitó asimismo la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Tribunal sobre el inmueble de autos.
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Omissis).
En este orden de ideas tenemos que el Artículo 264 Ejusdem, reza:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Omissis).
Y el Articulo 265 del Código adjetivo Civil señala:
Artículo 256: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Omissis).
En este orden de ideas citamos sentencia de fecha 03 de octubre de 2003 (T.S.J).-Sala de Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción serán celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…). (Omissis).
Acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes trascrito, conforme a lo pautado en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado con vistas a las actas procesales verificó la existencia de los extremos de Ley y criterio Jurisprudencial recogido en el fallo supra trascrito.
Así, en el presente caso se constató la facultad de la apoderada actora, Dra. DULCE MARÍA VEGA, (supra identificada), para desistir de la presente demanda, según poder debidamente autenticado en fecha 05/04/04, por ante la Notaría Pública de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 24, Tomo 25, en los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que riela a los autos a los folios 11,12 y 13 de la primera pieza del expediente.
Asimismo, se señala que la materia sobre la cual versa el presente juicio, no se trata de las de aquellas que por mandato de la Ley estén prohibidas las transacciones; y que en el presente caso, no se hace necesario el consentimiento de la parte demandada, por cuanto para la presente fecha aun no se ha verificado el acto de contestación a la demanda.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DAR POR CONSUMADO EL ACTO DE DESISTIMIENTO formulado por la apoderada judicial de la parte actora, Dra. DULCE MARÍA VEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.791, y en consecuencia, lo homologa en todas y cada una de sus partes con fuerza de cosa juzgada, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Como corolario de lo anterior se LEVANTA la Medida Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un apartamento identificado con el Nº 0205, situado en el segundo Piso del Conjunto RESIDENCIAS LA COLINA, ubicado en la Parcela Nº 29 del Bloque 46-A de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, el cual tiene una superficie aproximada de Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (59,70 Mts.2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Apartamento 2-06 y pasillo común de circulación del Edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 32, ubicado en la Planta Sótano del referido edificio, con una superficie de Catorce Metros (14 Mts.), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Muro Norte del Estacionamiento; SUR: Pasillo de circulación sentido este-oeste; ESTE: Puesto de Estacionamiento Nº 31; y OESTE: Muro Oeste Estacionamiento, el cual es considerado como parte integrante e inseparable del apartamento. Asimismo le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con quinientos sesenta y nueve mil doscientos ochenta y nueve milésimas por ciento (2,569.289%) en los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. El inmueble antes descrito le pertenece a los demandados: HECTOR SERFATY TORO y DORIS BEATRIZ HERNÀNDEZ DE SERFATY, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.230.341 y 5.117.258 respectivamente, según se evidencia de Documento de Venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 26/04/1994, quedando anotado bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 2. A tal efecto, líbrese oficio con las inserciones pertinentes al Registrador Subalterno antes mencionado.
De conformidad con lo pautado en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte actora.
Desvuélvanse previa su certificación en autos por Secretaria, las Planillas de Condominio originales consignadas por la parte actora, Dra. DULCE MARÍA VEGA, que rielan a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Publíquese y Regístrese.
Expídase las copias certificadas pertinentes al archivo del Juzgado.
LA JUEZ,
Dra. ANA TERESA AYALA.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión. Asimismo, se libró el Oficio Nº 1816/05, conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
ATA/YP/wg.
Exp. Nº 5898.
Sent. Interlocutoria.