REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 08 de Noviembre de 2005.
195° y 146°
Vistos estos autos, el Tribunal observa:
1. En fecha 15/07/05, el Tribunal admitió la presente demanda a través del juicio ordinario, procedimiento contemplado en el Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;
2. Mediante diligencia presentada en fecha 09/08/05, cursante al folio 13, el actor, ciudadano: ÁNGEL FELIPE LEÓN DOMINGUEZ, solicitó al Tribunal la reposición de la presente causa al estado de admitirla nuevamente, por cuanto se admitió como juicio ordinario por daños materiales, cuando debió ser admitido como un juicio de tránsito; igualmente ratificó lo solicitado en el libelo de demanda, relativo a que se oficie al Ministerio de Infraestructura, Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 03 del Estado Vargas; y por último solicitó se apertura el Cuaderno de Medidas a fin de proveer sobre la medida de embargo solicitada;
3. Mediante diligencia de fecha 29/09/05, la apoderada actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación, asimismo ratificó lo solicitado en el libelo de demanda, relativo a que se oficie al Ministerio de Infraestructura, para que entregue originales del levantamiento del accidente de transito objeto de ésta demanda;
Señalado lo anterior, este Tribunal considera necesario analizar lo establecido en los Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (omissis) Resaltado del Tribunal).
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis) Resaltado del Tribunal).
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis) (Resaltado del Tribunal).

Evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.
Así tenemos, que la primera de las Normas citadas, establece dos supuestos, dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber:
El primero, en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la Nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación; el segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Se entiende que este requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza al acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto írrito.
En el caso de marras se constata que la presente demanda se admitió a través del procedimiento ordinario, cuando lo correcto era a través del procedimiento establecido en la Ley de Tránsito Terrestre.
En consecuencia, por cuanto las citadas normas facultan al Juez como guardián del debido proceso, a declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, y siendo que su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE LA PRESENTE DEMANDA A TRAVES DEL PROCEDIMIENTO CONTEMPLADO EN LA LEY DE TRÁNSITO TERRESTRE, LO CUAL SE HARÁ POR AUTO SEPARADO. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, quedan sin efecto alguno, las actuaciones realizadas a partir del día 15/07/05, inclusive, día en que se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,


Dra. ANA TERESA AYALA.
LA SECRETARIA,

IRIS FAJARDO.

ATA/IF/wendy.
Exp. N° 6381.