JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 10 de noviembre de 2005.

194º y 146º
Vista la solicitud de aclaratoria hecha por el abogado Jorge Castellanos Galvis, actuando con el carácter de co- apoderado de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2005, de la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 4 de noviembre del corriente año, en lo que respecta al pronunciamiento sobre las costas.
Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculo numérico, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (negrillas del Tribunal)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1165, de fecha 05 de junio de 2002, dejo establecido lo siguiente:

…El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Debe acotarse, por otra parte, que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculo numérico que aparecieren de manifiesto en la sentencia. ( negrillas del Tribunal).

De la lectura de la solicitud hecha por la representación de la parte demandada en fecha 7 de noviembre de 2005, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, observa esta Juzgadora que en dicha decisión se omitió el pronunciamiento sobre las costas, razón por la cual pasa a pronunciarse respecto a lo solicitado, en consecuencia y analizado como ha sido el presente expediente, quien aquí juzga considera procedente exonerar del pago de las costas de la instancia, a la parte demandante, así como del pago de las costas de la alzada, por considerar que la demandante, tuvo razones suficientes para litigar y apelar. Así se resuelve.
Por lo tanto Exonera en costas, tanto de la instancia, como de la alzada a la parte demandante, por las razones expuestas en el presente fallo; todo lo cual decide este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela autoridad de la Ley.
Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado por este Tribunal Superior en fecha 4 de noviembre de 2005.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

La Jueza Temporal,

Ana Yldikó Casanova Rosales.

La Secretaria

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publica la presente decisión y se deja copia fotostática certificada para el archivo del tribunal.

Exp. Nº 5705