Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Solicitantes: Gladis María Rosales Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.110.053; Aura Antonia Rosales Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.111.633, con domicilio en Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira; Alida Leonor Rosales Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.110.052 y Alis Rosa Rosales Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.554.691, con domicilio en Caracas, Distrito Capital.
Apoderado de las solicitantes: Abogado Lisandro Rosales Ramírez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 38.662, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Tercero Coadyuvante: Digna María Maldonado de Pelayo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.125.383, con domicilio en la carrera 1 N° 5-54, Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira.
Apoderado de la Tercero Coadyuvante: Abogado Fernando José Roa Ramírez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 66916, con domicilio en la población de Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira.
Motivo: Interdicción-Apelación de la decisión de fecha 12 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara extinguida la instancia.
Las ciudadanas Gladis María Rosales Maldonado, Aura Antonia Rosales Maldonado, Alida Leonor Rosales Maldonado y Alis Rosa Rosales Maldonado, a través de apoderado presenta escrito en el que señalan que son sobrinas de José Alí Maldonado, que de acuerdo a la certificación médica expedida por el médico psiquiatra Simón G. Nava Sánchez, padece de demencia senil y no se encuentra en condiciones de realizar ningún tipo de transacciones y es por lo que solicitan sea sometido a interdicción y se le nombre un tutor interino y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se traslade el tribunal a la casa de habitación del notado de incapaz, en compañía de expertos; así pide se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes del entredicho (fs. 1-45); solicitud que es admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien acuerda nombrar 2 facultativos a fin de que examinen al notado de incapaz, se acuerde oír la opinión de 2 familiares y amigos, acuerda la publicación de un edicto, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, dispone interrogar a José Alí Maldonado Arellano, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la presentación del informe de los facultativos y notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público (fs. 46-47).
En diligencia del 12 de mayo de 2003, la ciudadana Digna María Maldonado de Pelayo, asistida de abogado, en su condición de sobrina del entredicho, solicita ser admitida como tercero coadyuvante y se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar, en virtud de que es propietaria de los bienes objeto de la medida (f. 53).
En escrito de fecha 04 de julio de 2003, la representación de la tercero coadyuvante, solicita que la entrevista del notado de incapaz, la realice la juez de la causa; a los fines del examen mental pide que se le indique a los expertos sobre puntos de específica pertinencia en su diagnostico, que sea acompañado de una persona de su confianza y que se notifique a un representante de INAGER (fs. 57-58).
El a quo en auto del 06 de octubre de 2003, nombra a los médicos Olga Suárez de Barajas, Ambar Marina Velasco Rizzo y Nubia Consuelo Sánchez Sánchez, a fin de que examinen al entredicho (f. 59); hecho lo cual, en fecha 22 de diciembre de 2004, los expertos en su informe consignado el 13 de enero de 2005, observan trastornos en su memoria inmediata y en ocasiones en su memoria reciente, lo que podría estar relacionado con los cambios normales de esta función que se dan con el proceso de envejecimiento del ser humano. No hay alteración en su memoria cotidiana ni observaron amnesia ni paramnesia, requiere el cuidado continuo de familiares ya que se encuentra incapacitado para movilizarse aunque controla sus esfínteres y es capaz de tomar sus alimentos sin ayuda. Al interrogatorio negó antecedentes de enfermedad mental hecho corroborado por familiares. Fácilmente manipulable debido a su estado de dependencia física y emocional y recomiendan que el paciente reciba asistencia por parte de especialistas en Medicina Física y Rehabilitación para evitar que continúe la atrofia de miembros inferiores (fs. 124-126).
En fecha 14 de diciembre de 2004, se trasladó y constituyó el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, a la carrera 1 N° 5-54 de la población de Michelena, a fin de entrevistar a José Alí Maldonado (fs. 140-142).
El a quo en decisión de fecha 12 de mayo de 2005, declara perimida la instancia, en virtud de que el demandante no cumplió con la obligación de publicar el edicto que fue ordenado desde hace 2 años y por tratarse de un complemento de la citación (fs. 151-153); decisión que apela la representación de la tercera coadyuvante en diligencia de fecha 17 de mayo de 2005 (f. 154); por su parte la representación de los solicitante apela de la anterior decisión (f. 161); es oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación de las solicitantes y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 162) y recibido en esta alzada el 19 de septiembre de 2005 (f. 164).
La representación de la tercera coadyuvante, en escrito de fecha 26 de septiembre de 2005, pide ante este Superior Tribunal que el escrito sea tomado como solicitud de control de la constitucionalidad de la sentencia apelada, de tutela constitucional a los derechos del sometido a interdicción, así como del tercero (fs. 165-171).
El Tribunal para decidir observa:
Punto Previo Primero: En escrito presentado por ante esta Alzada, la representación de la tercero coadyuvante, solicita el control de la constitucionalidad de la sentencia apelada, de tutela constitucional a los derechos del sometido a interdicción, así como del tercero coadyudante.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril de 2005, señala:
“En primer término, resulta necesario determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto el actor afirmó ejercer un “amparo sobrevenido”; sin embargo, esta Sala reitera la inconveniencia de impugnar decisiones u omisiones de un juez, mediante la modalidad del amparo in comento, puesto que el competente para su conocimiento sería el propio accionado; ello ha sido sostenido por esta Sala Constitucional, entre otros, en el siguiente caso:
´(...) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte.
(...)
Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado´(Sentencia n° 1 de esta Sala, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán).
De este modo, el amparo sobrevenido quedó reservado para atacar las actuaciones provenientes de las partes, los terceros o los auxiliares de justicia, sin que pudieran incluirse, bajo esa modalidad de amparo, las actuaciones del juzgador.
... En el caso sub iúdice, el acto presuntamente lesivo no provino de las partes procesales, los terceros o los auxiliares de justicia, sino del mismo juzgador que conocía de la causa, pues la parte accionante atacó un auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por tanto, mal podría calificarse la tutela constitucional invocada como un “amparo sobrevenido”, toda vez que, en atención al criterio sustentado por la Sala en la jurisprudencia transcrita supra, se trata de un amparo contra decisión judicial, el cual debe tramitarse de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición ésta que atribuye la competencia al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento cuestionado.”
En este orden de ideas, considera quien aquí juzga que el accionante en amparo, hizo uso de los medios procesales existentes en los autos, para la defensa de sus derechos. En efecto, en la presente causa, la parte recurrente en amparo ejerce recurso de apelación contra la sentencia que a su decir, le es violatoria de los derechos constitucionales, tanto del supuesto entredicho como de la tercera coadyuvante Maldonado de Pelayo y que es motivo del recurso de apelación que a continuación se pasa a resolver.
Punto Previo Segundo: En cuanto a la solicitud de nulidad del interrogatorio practicado por el juez del tribunal comisionado a la persona objeto del procedimiento de interdicción, de porque se hizo en sede distinta de la acordada y por no haberse realizado con la sola presencia de las facultativas. Este tribunal niega la solicitado, por cuanto la finalidad que se perseguía con dicho interrogatorio, era obtener un mayor conocimiento por parte del juez de la situación de la persona que se quiere interdictar, observar su aspecto físico, su apariencia personal, la coordinación de movimientos, gestos, su ubicación en el tiempo y en el espacio, la logicidad en su conversación, etc…y para obtener estas impresiones, resultaba irrelevante que se realizara en la medicatura o fuera en su casa de habitación, que estuviera presente o no su sobrina o el abogado de ésta. Y en todo caso, estaba presente el juez, el sujeto supraordenado a las partes y quien debe velar por el orden y la probidad. Por tanto, considera este tribunal que se logró la finalidad que el acto perseguía, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, no sería una nulidad útil. Y así se decide.
Resueltos los puntos previos, se pasa a resolver el fondo del asunto para lo cual se observa:
El artículo 507 del Código Civil, establece en su último aparte: “…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Subrayado del tribunal).
La interdicción, así como la inhabilitación se refieren a la capacidad, es decir, a la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones (capacidad de goce) y la aptitud para ejercer personalmente esos derechos (capacidad de ejercicio o de obrar). Específicamente, se corresponden con las incapacidades de protección, esto es, aquellas que son establecidas en beneficio directo de los intereses del incapaz. Constituye una protección en caso de dificultades mentales o desarrollo anormal de tales facultades.
Define el profesor José Luis Aguilar Gorrondona a la interdicción, como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
La hipótesis general y abstracta del artículo 507 del Código Civil para que se dé la publicación del edicto, se refiere a acciones relativas a filiación y al estado civil, no exige la publicación del edicto para las acciones sobre capacidad.
En este orden de ideas, la perención de la instancia está prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en causales taxativas, en virtud del efecto sancionatorio que impide traer por interpretación analógica otra causales.
En efecto la norma en comento, señala:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
De la norma antes transcrita, se evidencia que el proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. La perención, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
Para el procesalista patrio Alberto José La Roche, la perención es:
“La extinción del proceso derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley para que dicho efecto se produzca.”
Igualmente, Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada durante cierto tiempo.”
Conviene destacar que la perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de impulso procesal que deben imprimirle las partes y es además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. De acuerdo a este enfoque, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes innecesarios.
Así las cosas, quien juzga, observa que la a quo, integró la publicación del edicto como complemento de las gestiones necesarias para lograr la citación del demandado, constituyendo una obligación que le impone la ley al actor para que sea citado el demandado, y de este modo, aunque no lo dice expresamente, da por configurada la causal del ordinal 1° del artículo 267, ya transcrito.
Sin embargo, ni el artículo 507 del Código Civil, ni ninguna otra norma, imponen al actor en el proceso de interdicción la obligación de publicar un edicto; por lo tanto forzoso es concluir que deben declararse con lugar las apelaciones interpuestas tanto por la demandante como por la demandada, y ordenar al a quo resolver el fondo del asunto, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la apelaciones interpuestas tanto por la parte demandada, como por la parte demandante, ya que no es procedente la declaratoria de perención de la instancia, por cuanto no se configura ninguna de las causales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Revoca la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 12 de mayo de 2005. En consecuencia, Ordena al Tribunal de la instancia, resolver el fondo del asunto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 29 días del mes de noviembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mddr.
Exp. N° 5730
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