REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, diez de noviembre de dos mil cinco.

195° y 146°

SOLICITANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
MOTIVO: Regulación de la competencia.

Llegaron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en decisión de fecha 17 de octubre de 2005, al haberse planteado un conflicto negativo de competencia en la causa N° 15646 nomenclatura de ese Despacho, referida a la pensión de alimentos solicitada por la ciudadana Gloria Ramírez Contreras en beneficio de Dora Carmelita Ramírez Urbina, contra Alfredo del Carmen Ramírez Contreras. Consideró el mencionado Juzgado que no es competente para tramitar y decidir el asunto, en razón a que el juicio de pensión de alimentos se inició el 18 de septiembre de 2002 por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien fue el Tribunal que tramitó dicha causa, declinando posteriormente la competencia por haber alcanzado la beneficiaria de la obligación la mayoría de edad el 13 de enero de 2005. Considera el Juzgado solicitante de la regulación, que el competente para seguir conociendo la causa en cuestión es el mencionado Tribunal de Municipios, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión vinculante de fecha 23 de agosto de 2004.
En fecha 02 de noviembre de 2005 se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 12, 13).
Constan en las actas del presente expediente las siguientes actuaciones:
- Al folio 1, copia de la solicitud suscrita en fecha 18 de septiembre de 2002, ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por la ciudadana Gloria Ramírez Contreras, pidiendo que sea citado el ciudadano Alfredo del Carmen Ramírez Contreras a los fines de que se le fije una pensión de alimentos en favor de su sobrina Dora Carmelita Ramírez Urbina.
- Al folio 2, auto de fecha 09 de octubre de 2002 dictado por el Juzgado de la causa, mediante el cual admitió la solicitud presentada por la ciudadana Gloria Ramírez Contreras y acordó la citación del ciudadano Alfredo del Carmen Ramírez Contreras.
- Al folio 3, decisión dictada en fecha 13 de enero de 2005 por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se declara incompetente para seguir conociendo del presente asunto contenido en el expediente 1879-2002 y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordando remitir el expediente.
- A los folios 4 y 5, auto y el correspondiente oficio N° 076 de fecha 25 de enero de 2005, dictado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, remitiendo el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia, junto con la libreta de cuenta de ahorros abierta en el Banco de Fomento Regional Los Andes a nombre del Tribunal y de Dora Carmelita Ramírez Urbina.

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de este Tribunal, versa sobre la regulación de la competencia planteada de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en decisión de fecha 17 de octubre de 2005, al haberse planteado un conflicto negativo de competencia en la causa N° 15646, nomenclatura de ese Despacho, referida a la pensión de alimentos solicitada por la ciudadana Gloria Ramírez Contreras en beneficio de Dora Carmelita Ramírez Urbina, contra Alfredo del Carmen Ramírez Contreras. Consideró el mencionado Juzgado que no es competente para tramitar y decidir el asunto, en razón a que el juicio de pensión de alimentos se inició el 18 de septiembre de 2002 por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien fue el
Tribunal que tramitó dicha causa, declinando posteriormente la competencia por haber alcanzado la beneficiaria de la obligación la mayoría de edad el 13 de enero de 2005. Considera el Juzgado solicitante de la regulación, que el competente para seguir conociendo la causa en cuestión es el mencionado Tribunal de Municipios, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión vinculante de fecha 23 de agosto de 2004.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia al folio 1 diligencia de fecha 18 de septiembre de 2002, suscrita por la ciudadana Gloria Ramírez Contreras ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando a ese Tribunal se fije una pensión de alimentos en beneficio de Dora Carmelita Ramírez Urbina, para lo cual pide se cite al padre de la misma Alfredo del Carmen Ramírez Contreras.
Igualmente, se observa al folio 2 auto de fecha 09 de octubre de 2002 dictado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admite la solicitud de pensión de alimentos presentada en fecha 18 de septiembre de 2002 y ordena la comparecencia del ciudadano Alfredo del Carmen Ramírez Contreras.
Asímismo, corre al folio 3 decisión de fecha 13 de enero de 2005 dictada por el mencionado Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se declara incompetente para conocer de la causa contenida en el expediente 1879-2002 relativa a la obligación alimentaria solicitada en beneficio de Dora Carmelita Ramírez Urbina y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, alegando que la mencionada Dora Carmelita Ramírez Urbina ya alcanzó la mayoría de edad.
Al respecto, el artículo 177 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
…Omisis…
d) Obligación alimentaria;
Asímismo, el artículo 383 eiusdem, establece:
Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Resaltado Propio)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1756 de fecha 23 de agosto de 2004, sentó criterio vinculante para todos los tribunales de la República así:
…Omisis…
Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la teleología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaria.
Con esta interpretación, la Sala Constitucional no pretende la desnaturalización de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni mucho menos el desconocimiento de su objeto, puesto que lo que busca es la uniformación de un criterio para que los justiciables puedan tener certeza de cuál es el Tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución.

En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de la República. Así se decide.
En virtud de los razonamientos que se expusieron, esta Sala dispone que el Tribunal con competencia para el conocimiento del juicio que, por extensión de la obligación alimentaria, sigue el quejoso contra su padre es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien continuará conociendo de dicho asunto desde el estado inmediatamente anterior a su declinatoria, por lo que se anula toda actuación judicial posterior. Así se decide.
De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. (Resaltado propio)
(Exp. 04-1019)

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, corresponde a las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente el conocimiento de la solicitud de extensión de la obligación alimentaria prevista en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, la Resolución N° 1278 de fecha 22 de agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, otorgó competencia para conocer la materia relativa a la pensión de alimentos a los Juzgados de los Municipios Foráneos existentes en el lugar de la residencia del niño y del adolescente. En consecuencia, los mismos son competentes para resolver las solicitudes de extensión de la obligación alimentaria en los términos establecidos en el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia transcrito supra.
Así las cosas, resulta forzoso para esta alzada concluir que en el caso de autos el Tribunal competente para seguir conociendo la causa relativa a la extensión de la obligación alimentaria en beneficio de la ciudadana Dora Carmelita Ramírez Urbina, es el Juzgado de los
Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el competente para seguir conociendo la causa relativa a la extensión de la obligación alimentaria en beneficio de la ciudadana Dora Carmelita Ramírez Urbina.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10.30 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5368