REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, catorce de noviembre de dos mil cinco.

195° y 146°

SOLICITANTE: Pablo Enrique Ruiz Márquez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.270, actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano Alfonso Pedreros Sarmiento, titular de la cédula de identidad No. E-82.094.229.
MOTIVO: Regulación de la competencia.

Llegaron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, relacionadas con la regulación de la competencia planteada por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, en su carácter coapoderado judicial del ciudadano Alfonso Pedreros Sarmiento, quien actúa como representante legal de su hija la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de Ley), en virtud de la decisión de fecha 3 de mayo de 2005 proferida por la Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la solicitud de medida cautelar presentada por el mencionado abogado Pablo Enrique Ruíz Márquez con el carácter indicado y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 2 de noviembre de 2005 se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folios 46 y 47).
De las actas que integran el expediente se observa lo siguiente:
De los folios 1 al 27, escrito mediante el cual el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez actuando como apoderado judicial del ciudadano Alfonso Pedreros Sarmiento, representante legal de la adolescente Luz Alejandra Pedreros Sierra, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decrete medida cautelar sobre la totalidad del canon de arrendamiento que se cancela actualmente sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Country, Urbanización Las Acacias, Piso 4, Torre A, Apartamento 402-A Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del cual la mencionada adolescente es copropietaria. Junto con el escrito consignó lo siguiente:
- Poder especial otorgado por el padre de la adolescente ciudadano Alfredo Pedreros Sarmiento a los abogados Pablo Enrique Ruiz Márquez y Betty María Enriqueta Dávila.
- Partida de nacimiento de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).
- Acta de defunción de la madre de la adolescente ciudadana Marina Sierra Guerrero.
- Copia certificada del documento de propiedad del apartamento en donde se evidencia que la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). es copropietaria del 50% del mismo.
- Copia del referido contrato de arrendamiento.
- Copia de la partida de nacimiento de Tania del Mar Pedreros Sierra.
- Original de la inspección realizada por el Notario Público Quinto de San Cristóbal.
A los folios 28 y 29, decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 3 de mayo de 2005, mediante la cual se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 5 de mayo de 2005, el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, con el carácter de autos presentó escrito mediante el cual planteó la regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la decisión interlocutoria dictada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 3 de mayo de 2005. Además, señaló que la pretensión se circunscribe a la solicitud de la medida cautelar establecida en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que dicha solicitud se debe a que la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) es copropietaria del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Country, Urbanización Las Acacias, Piso 4, Torre A, Apartamento 402-A Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual fue arrendado por la otra copropietaria María del Mar Pedreros Sierra, a los ciudadanos Adolfo García Bello y Aixa Sierra Guerrero,y que la adolescente en mención es la titular del 50% de los derechos y acciones del mismo. Que hasta los momentos no ha recibido el canon de arrendamiento que le corresponde por ser legítima condueña de los frutos que se cancelan por alquiler del inmueble. Que el ciudadano Alfonso Pedreros Sarmiento es quien ejerce la patria potestad, debido a que la madre ciudadana Luz Marina Sierra Guerrero falleció el 21 de abril de 2001, según acta de defunción que corre en las actas del expediente. Asimismo, solicitó se aplique el artículo 8 de la Ley Especial (LOPNA), que consagra el principio del interés superior del niño y que la presente solicitud de regulación de la competencia sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. (fls.32 al 38)
Al folio 44, corre inserto auto de fecha 25 de octubre de 2005 dictado por la Sala de Juicio No. 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente mediante la cual acuerda remitir el expediente de la regulación de la competencia al Juzgado Superior distribuidor.

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la solicitud de regulación de competencia propuesta por la representación judicial del señor Alfonso Pedreros Sarmiento, representante legal la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en virtud de la decisión de fecha 3 de mayo de 2005 proferida por la Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la solicitud de medida cautelar presentada por el mencionado abogado Pablo Enrique Ruíz Márquez con el carácter indicado y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al respecto, se hace necesario considerar lo siguiente:
El procedimiento en el que se plantea la presente regulación de competencia se contrae a la solicitud de medida cautelar presentada por el señor Alfonso Pedreros Sarmiento, en su carácter de representante legal de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), con fundamento en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 467. Oportunidad de la Medida Cautelar. Las medidas cautelares pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exigirá garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez determine infundada la solicitud, de ser procedente, condenará al pago de daños y perjuicios causados. Dentro del proceso, las partes pueden solicitar medidas cautelares en cualquier estado del mismo.
Como puede observarse, tal norma consagra la posibilidad de solicitar medidas cautelares en forma previa al proceso, estableciendo la obligación de la parte solicitante, de plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decrete la medida, es decir, que según los principios generales del proceso, circunscribe tal medida al juicio correspondiente.
En tal sentido, el artículo 177 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
…Omissis…
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente. (Resaltado propio)
De la norma transcrita se infiere que la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente, comprende única y exclusivamente los casos en que los niños y adolescentes participan en el proceso como demandados y no como demandantes, y así lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones. Así, la Sala Plena en sentencia Nº 33 de fecha 24 de octubre de 2001, señaló lo siguiente:

Entiende la Sala que el Legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, por contrario, a mencionar, únicamente, las demandas interpuestas contra estos sujetos.
Esta manifestación del Legislador, estima la Sala, es también reveladora de su intención. No puede desconocer el intérprete la manifiesta voluntad del Legislador de no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescentes como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes. Es por ello que, a pesar de la amplitud con que ha sido redactado el literal d) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, no es posible afirmar la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en dichas demandas con base en esa disposición, contrariando así la voluntad del Legislador.
Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes. (Resaltado propio)
(Exp. N° AA10-L-2001.000034)

Dicho criterio fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 80 de fecha 20 de diciembre de 2002, en la cual estableció:
...En el caso bajo estudio, la demanda intentada está referida a la reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, acción en la que si bien es cierto se encuentra involucrado un menor de edad, éste no es el único sujeto activo de la pretensión.

Sobre este asunto, considera oportuno esta Sala, destacar lo establecido en sentencia de Sala Plena de fecha 24 de octubre de 2001, (caso: Bertha Elena Reyes y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), en cuanto a la competencia para conocer de las causas en las cuales los menores y adolescentes funjan como demandantes, en la cual se precisó lo siguiente:

“...Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...””. (Negrillas de la Sala).
(Expediente N° 02-685)

En el caso sub-iudice, aprecia esta alzada que si bien está involucrada una adolescente, la misma es el sujeto activo de la relación, es decir, la parte accionante, por lo que conforme al criterio jurisprudencial expuesto el Tribunal competente para conocer del asunto es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley actuando como regulador de la competencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, determina que la competencia en el presente asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, Publíquese y déjese copia para el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), y se dejó copia certificada de la decisión dictada.
Exp. N° 5369