REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós de noviembre de dos mil cinco.
195° y 146°
DEMANDANTE: Víctor Manuel Sanguino Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.018.658, con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira.
DEMANDADA: Lisbeth Coromoto Bonilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.632.882, domiciliada en Belandria, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira.
MOTIVO: Ofrecimiento de obligación alimentaria. (Apelación a decisión de fecha 03 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2005 por la ciudadana Lisbeth Coromoto Bonilla, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la solicitud de ofrecimiento de la obligación alimentaria presentada por el ciudadano Víctor Manuel Sanguino Parada, contra la ciudadana Lisbeth Coromoto Bonilla. Así mismo, declaró sin lugar la solicitud de incumplimiento de la obligación alimentaria alegada por la ciudadana Lisbeth Coromoto Bonilla, contra el ciudadano Víctor Manuel Sanguino Parada, ordenando mantener el monto de la misma en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) quincenales, conforme fue acordado por los padres ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y los cuales deberá depositar el obligado en la cuenta de ahorros que ese Tribunal ordena abrir. (fls. 17 al 28)
En las copias certificadas que conforman el presente expediente constan las siguientes actuaciones:
Escrito de fecha 17 de mayo de 2005, presentado por el ciudadano Víctor Manuel Sanguino Parada, ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, en el cual ofrece como pensión alimentaria la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales y el 50% de los gastos de los meses de septiembre y diciembre, así como los gastos médicos y de medicina que requieran sus hijos de nombres (se omite los nombres por disposición expresa de Ley), en virtud de encontrarse desempleado. (f. 1)
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de septiembre de 2005, mediante el cual la ciudadana Lisbeth Coromoto Bonilla, asistida de abogado, promovió la copia certificada de la solicitud de divorcio por ruptura prolongada y de la correspondiente sentencia de divorcio, para demostrar que la pensión de alimentos ya fue fijada de mutuo acuerdo en la cantidad de Bs. 100.000,00. Pidió se realice informe social y se oiga, si es necesario, la declaración de sus hijos. Solicitó que el obligado pague las pensiones atrasadas y los intereses devengados conforme a la Ley, desde la fecha indicada. Asimismo, de que se decrete medida de enajenar y gravar sobre el bien inmueble adquirido en gananciales. (fls. 2 al 7)
A los folios 8 al 14 rielan solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos Lisbeth Coromoto Bonilla y Víctor Manuel Sanguino Parada y correspondiente sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual se mantuvo respecto de los hijos del matrimonio (se omite los nombres por disposición expresa de Ley), el régimen acordado en la solicitud de divorcio.
Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2005, el ciudadano Víctor Manuel Sanguino Parada, asistido de abogado, expuso: Que no es cierto que él no haya cumplido con la obligación alimentaria, alegando que siempre hizo entrega de la misma en la casa de habitación de la progenitora. Que si es verdad que desde el 11 de abril de 2005, visto a unos hechos acaecidos en la vivienda, decidió no entregársela más a la ciudadana Lisbeth Coromoto Bonilla, sino a través del Tribunal, el cual dio origen a la presente solicitud. Manifiesta que el bien inmueble adquirido en gananciales, el cual no ha sido liquidado, se lo dará a sus hijos en calidad de venta con derecho de usufructo, por lo cual señala que es innecesaria su intimación y el decreto de la medida que solicitó la demandada en escrito de fecha 19 de septiembre de 2005. (f. 16 y su vuelto)
Luego de lo anterior aparece la decisión apelada dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial de fecha 3 de octubre de 2005.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2005, la ciudadana Lisbeth Coromoto Bonilla asistida de abogado, apela de la decisión dictada por el referido Juzgado de los Municipios, manifestando que el padre de sus hijos debió demostrar todos y cada uno de los pagos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 29-30)
Por auto de fecha 07 de octubre de 2005, el a quo oye la apelación interpuesta por la ciudadana Lisbeth Coromoto Bonilla en un solo efecto y, en consecuencia, acuerda remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 31)
En fecha 8 de noviembre de 2005 son recibidas las presentes actuaciones como consta en nota de Secretaría (f. 33) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 34)
La Juez para decidir observa:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana Lisbeth Coromoto Bonilla contra la decisión dictada por el Juzgado de Los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 03 de octubre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de ofrecimiento de la obligación alimentaria presentada por el ciudadano Víctor Manuel Sanguino Parada contra la ciudadana Lisbeth Coromoto Bonilla. Así mismo, declaró sin lugar la solicitud de incumplimiento de la obligación alimentaria alegada por la ciudadana Lisbeth Coromoto Bonilla, contra el ciudadano Víctor Manuel Sanguino Parada, ordenando mantener la misma en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) quincenales, conforme fue acordado por los padres ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y que deberá depositar el obligado en la cuenta de ahorros que el Tribunal ordena abrir.
La pensión alimentaria a favor de los hijos, está prevista de manera específica en el ordenamiento jurídico que la regula.
Así, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 365.- Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. ...
De las normas transcritas se desprende que el legislador estableció el contenido de la obligación alimentaria, señalando que la misma comprende lo necesario para atender a la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no la limitó sólo al sostenimiento físico, sino que abarcó en ésta un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital. Igualmente, que la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, como un efecto de la filiación debidamente establecida.
Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:
Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
De la citada norma se colige, que el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conlleva la existencia del sujeto, así como la capacidad económica del obligado.
Ahora bien, en el caso sub-iudice se observa que el ciudadano Víctor Manuel Sanguino Parada, mediante escrito corriente al folio 1, ofrece pagar por concepto de pensión de alimentos, a favor de sus hijos (se omite los nombres por disposición expresa de Ley), la suma de Bs. 60.000,00 mensuales, así como cubrir el 50% de los gastos de septiembre y diciembre, médico y medicina.
Se observa, igualmente, que en la oportunidad probatoria correspondiente prevista en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Lisbeth Coromoto Bonilla, promovió copia certificada de la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por ella y por el ciudadano Víctor Manuel Sanguino Parada ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que respecto de los hijos del matrimonio, (se omite los nombres por disposición expresa de Ley), establecieron textualmente lo siguiente:
Habiendo ejercido la patria potestad ambos padres y la guarda y custodia la madre LISBETH COROMOTO, manteniendo el padre un régimen de visitas abierto con días feriados compartidos, cuando los adolescentes deseen verlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica de (sis) Protección del Niño y del Adolescente colaborando el padre con una pensión de alimentos por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) quincenales, la cual será depositada en la cuenta que a tal efecto aperture el Tribunal del Municipio Independencia, para lo cual solicitamos, se remita copia certificada de la presente solicitud con la sentencia que acuerde nuestro divorcio. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Resaltado propio).
Así mismo, promovió copia certificada de la correspondiente sentencia de divorcio, proferida por el mencionado Juzgado de Protección en fecha 3 de mayo de 2004, en la que determinó lo siguiente:
En cuanto a los hermanos (se omite los nombres por disposición expresa de Ley), procreados durante la unión matrimonial, la patria potestad será compartida por ambos progenitores la cual será ejercida por la madre, tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, igualmente se regirán en lo que respecta a la Obligación Alimentaria y al Régimen de Visitas como fue acordado por los padres en el mismo escrito.
Del análisis de tales recaudos, insertos a los folios 8 al 15, se constata que mediante sentencia firme la obligación alimentaria que debe cumplir el obligado Víctor Manuel Sanguino Parada en beneficio de sus hijos (se omite los nombres por disposición expresa de Ley), quedó fijada en la cantidad de Bs. 100.000,00 quincenales; y por cuanto no consta en autos evidencia alguna que permita considerar una modificación de dicha obligación alimentaria, es forzoso declarar sin lugar el ofrecimiento de pensión de alimentos efectuado por el mencionado obligado. Así se decide.
En cuanto a la pretensión de la ciudadana Lisbeth Coromoto Bonilla de que el obligado pague las pensiones atrasadas y los intereses devengados conforme a la Ley, esta alzada observa lo siguiente:
a.- Dicha pretensión fue formulada en el escrito de promoción de pruebas, corriente a los folios 2 al 7 del presente expediente.
b.- En la parte narrativa de la decisión apelada, la Juez de la causa señaló expresamente lo siguiente:
Al folio 14, corre inserta acta de fecha 10 de agosto de 2005, mediante la cual siendo el día y hora para la celebración del acto conciliatorio, se declaró desierto en virtud de la inasistencia de las partes y de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio. (Resaltado propio).
Ahora bien, los artículos 516 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen, dentro del procedimiento especial de alimentos y de guarda, lo siguiente:
Artículo 516. Comparecencia. El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva. (Resaltado propio).
Artículo 517. Lapso Probatorio. En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes. (Resaltado propio).
De tales normas, se colige que la oportunidad para oponer excepciones y defensas en tal procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, es el día de comparecencia al acto conciliatorio, el cual en la presente causa fue declarado desierto; siendo en el lapso probatorio que la mencionada ciudadana introdujo al procedimiento una “demanda por incumplimiento alimentario”, lo cual de conformidad con las normas anteriormente transcritas, resulta inadmisible, porque viola el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte contraria y así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Lisbeth Coromoto Bonilla, mediante diligencia presentada en fecha 05 de octubre de 2005.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el ofrecimiento de pensión de la obligación alimentaria presentada por el ciudadano Víctor Manuel Sanguino Parada, manteniéndose la vigencia de la obligación alimentaria fijada en la cantidad de cien mil bolívares quincenales (Bs. 100.000,00) según el régimen establecido en la sentencia de divorcio de fecha 03 de mayo de 2004, proferida por el Juez Unipersonal No 03 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: DECLARA INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de pensiones atrasadas, interpuesta por la ciudadana Lisbeth Coromoto Bonilla en la oportunidad probatoria, y que la mencionada ciudadana denominó “demanda de incumplimiento alimentario” .
CUARTO: Queda MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Temporal,
Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo la una y diez minutos de la tarde (1: 10 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5372.
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