JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Veintinueve de Noviembre de Dos Mil Cinco.
195° y 146°
En fecha 08 de noviembre de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución cuaderno de medidas del Expediente inventariado con el N° 36.524, juicio de Divorcio seguido por la ciudadana BLANCA MYRIAM RAMÍREZ DE MARTÍNEZ, con cédula de identidad N° V-15.157.809, representada judicialmente por el abogado José Angel Doza Saavedra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75847, contra el ciudadano NELVIN ANTONIO MARTÍNEZ DURÁN, titular de la cédula de identidad N° 2.808.375, representado judicialmente por el abogado Jesús María Colmenares Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.663, procedente de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por haber interpuesto la parte demandante recurso de apelación contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 20 de octubre de 2005.
En la misma fecha de recibo, 08-11-05, se le dio entrada y el curso de ley; por auto separado se estableció que dentro del lapso de cinco días de despacho se fijaría oportunidad para la formalización del recurso (Art. 489 LOPNA). Al efecto, por auto del 14-11-05 se fijó el día miércoles 16 del mismo mes y año, a las 9:30 de la mañana.
Siendo el día y hora señalado tuvo lugar el acto de formalización del recurso de apelación interpuesto el 26 de octubre de 2005, contra el auto dictado el 20 de octubre de 2005 por la Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con la asistencia de la ciudadana Blanca Myrian Ramírez de Martínez, demandante y su apoderado judicial abogado José Angel Doza Saavedra, se le concedió el derecho de palabra y expuso en forma oral los alegatos y fundamentos en que basa el recurso contra el auto que ordenó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo con oficio J1-2.197 de fecha 26-09-2005. Solicitó se declare con lugar el recurso, se revoque el auto de fecha 20 de octubre de 2005 y se deje sin efecto el oficio dirigido al ciudadano registrador Subalterno respectivo; consignó escrito constante de 8 folios y anexos en 20 folios.
Estando dentro del término para sentenciar, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Surge la presente incidencia en virtud de la oposición que hiciere el abogado Jesús María Colmenares Valero, actuando en nombre y representación del ciudadano Nelvin Antonio Martínez Durán, mediante escrito presentado en fecha 17-10-2005 (f. 6 al 8), a la media preventiva de enajenar y gravar dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26-09-2005, en el juicio de divorcio seguido por la ciudadana Blanca Myriam Ramírez de Martínez en contra del referido ciudadano, y en razón a que la juzgadora por auto de fecha 20 de octubre de 2005 acordó oficiar al Registrador Subalterno del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de levantar la medida decretada con oficio N° J1-2.197 de fecha 26-09-05.
En el escrito consignado en la oportunidad de formalizar el recurso, el apoderado de la parte apelante manifiesta su desacuerdo con el auto de fecha 20-10-2005, donde se acordó oficiar al Registrador Subalterno a los fines de “LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR”. Como punto previo señala que el apoderado del demandado al oponerse a la medida de conformidad con el artículo 602 del CPC, no indicó en cuál de los supuestos que contempla la norma adjetiva fundamenta su oposición, refiriendo lo siguiente:
I) El primer momento exige dos requisitos, uno supeditado al otro, el de realizar la oposición el tercer día de la ejecución y, que la parte estuviere ya citada, dice que no es aplicable al caso en cuestión, en virtud que la medida fue decretada el 26-09-.05; la oposición fue realizada el 17-10-2005, fuera del término exigido en ese primer requisito, y basta que no se de uno de esos supuestos para considerar no procedente la oposición. Que tampoco se da el segundo requisito que la parte estuviere ya citada, pues el propio apoderado del demandado el 04-10-2005, solicitó la nulidad de la citación efectuada y así lo acordó el a quo mediante auto del 10-10-2005 en el que se ordena reponer la causa al estado de practicar la citación.
II) El segundo momento dice la norma “… o dentro del tercer día siguiente a su citación”, no se cumple tampoco porque ni la oposición fue al tercer día, ni existe citación, por las razones que antes refirió.
Que la parte opositora no cumple con su obligación de indicar el supuesto para ejercer la misma, decidiendo el tribunal oficiar para el levantamiento de la misma, sin tampoco hacer tal consideración.
En el capítulo que denomina “FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN”, transcribe parte del auto recurrido, así como el contenido de los artículos 767,1.357 y 1.359,1.360 1.361 del Código Civil, para referirse al Acta de Matrimonio donde contrajeron nupcias su representada y el demandado, transcribiendo el siguiente párrafo:
“Presentes ambos contrayentes y por cuanto el funcionario que suscribe tiene perfecto conocimiento personal de que no existe ningún impedimento legal para efectuar ese matrimonio, lo que certifica expresamente se procedió al acto con presencia de los documentos indicados en el artículo 69 del Código Civil y de la previa fijación de carteles de conformidad con el artículo 70 del citado Código… Omissis… Manifestaron que es su voluntad legitimar mediante su matrimonio a una hija nombrada: LEYDI MINELVA, nacida el 24-05-1983, en jurisdicción de Táriba, Municipio Cárdenas…” (subrayado y resaltado del formalizante).
Señala que cuando el ciudadano Prefecto Civil prescinde de los artículos 69 y 70 del señalado Código, no lo hace al azar, lo realiza porque los contrayentes han manifestado libremente ante su persona, en primer lugar, que han estado unidos de hecho (unión estable, o concubinato), y en segundo lugar como literalmente lo expresa la norma “cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existentes en que hayan estado viviendo”.
Que ese hecho constituye una declaración, un reconocimiento expreso y directo ante un funcionario público de que han vivido en unión estable concubinaria hasta ese momento; más aún, dice, cuando manifiestan que es su voluntad de legitimar mediante el matrimonio a su hija nacida el 24-05-1983, están declarando que la unión hasta ese instante, abarcaba por lo menos los 8 años, 2 meses y 23 días para el día del matrimonio, más los nueve meses hasta su alumbramiento, se habla entonces ya de 9 años, con antelación al casamiento en que convivían ambos de manera extramatrimonial, es decir, desde 1982, y que siendo el apartamento adquirido en 1988, como mínimo, aduce, debieron haber transcurrido 6 años de unión estable concubinaria, antes de la adquisición del referido inmueble.
Agrega que ese apartamento continúa siendo ocupado actualmente por los dos hijos del demandado (uno menor de ocho años de edad) y la madre de los niños, cónyuge demandante. Vivienda de la cual, voluntariamente se alejó el demandado y hoy pretende enajenarla.
Hace mención y transcribe parte de la sentencia dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15-07-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resaltando el siguiente párrafo “Por último, y como resultado de lo interpretado es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de esa relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato”… (subrayado del formalizante)
Como punto aparte, arguye que el a quo obvió la articulación probatoria que se abre Ope Lege (sic) contemplada en el artículo 602 del CPC, y se pronuncia precipitadamente acordando oficiar al Registrador respectivo; en efecto, la oposición es realizada el 17-10-2005 y se acordó el levantamiento el 20-10-2005, subvirtiéndose el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandante en forma flagrante, al no permitírsele esgrimir las respectivas consideraciones, aún cuando éstas reposan desde un principio en el escrito de solicitud de divorcio, como los documentos anexos; que de haber entrado a conocer con la suficiente ponderación y estudio de los hechos, no hubiese incurrido en las situaciones anteriormente señaladas y consecuencialmente, en la fallida decisión de acordar oficiar para el levantamiento de la medida.
Finaliza el escrito señalando, que el a quo no debió haber acordado el levantamiento de la medida, y que más aún, ya acordada, de igual forma violentó normas de rango tanto constitucional, como legal, fundamentalmente referente al debido proceso y al derecho a la defensa, pues ya había sido advertido que la medida fue solicitada sobre el temor fundado que el ciudadano Nelvin Martínez dispusiera del bien donde habitan su cónyuge y sus dos hijos, uno de ellos de 8 años, se les habrá causado un gravísimo e irreparable daño. Solicita se revoque el auto de fecha 20-10-2005.
Reseñados los puntos en que basó el recurrente la apelación, siendo que como punto previo denuncia que el oponente de la medida no la presentó dentro de los términos, o en los momentos que indica el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haciendo referencia a una serie de actuaciones ocurridas en la causa principal, sobre todo, en cuanto a la falta de citación del demandado, acompañando al efecto junto con el escrito copias fotostáticas simples, a las cuales esta Superioridad no le puede concede valor probatorio alguno, por no ser documento público al no haber sido expedidas con las solemnidades legales por autoridad legal competente y conforme a las normas contenidas en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, al no contar este juzgador con lo elementos eficaces como son las actuaciones conducentes debidamente certificadas a que hace referencia el apelante para verificar o no si la oposición fue interpuesta bajo los parámetros que establece el artículo 602 en comento, a los fines de poder corroborar sus argumentos, quien juzga considera que la denuncia formulada como punto previo por el recurrente de que la oposición hecha por la parte demandada el 17 de octubre de 2005 la hizo fuera del término exigido en la norma, resulta improcedente por falta de recaudos. Así se decide.
Ya sobre el fondo de la formalización, el primer planteamiento es referente a la unión extramatrimonial que existió entre su representada y el demandado, habida antes de que contrajeran nupcias, y que el Prefecto Civil prescindió de los artículos 69 y 70 del Código Civil, en virtud de que los contrayentes manifestaron libremente ante su persona, que han estado unidos de hecho y en segundo lugar como literalmente lo expresa la norma “cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existentes en que hayan estado viviendo”. Estos planteamientos, considera quien juzga, deben ser estudiados con posterioridad a la última de sus defensas, ya que aquí aduce violaciones de orden procesal y de llegar a verificarse las mismas se estaría violando el orden público y en consecuencia, los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes.
Por lo expuesto, invirtiendo el orden de los planteamientos hechos por el apelante, se pasa a analizar el punto que identifica como “Un punto aparte a lo anteriormente narrado”, sobre que el Tribunal de la causa obvió la articulación probatoria que se abre “Ope Lege” (sic) contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto se observa de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada el 26 de septiembre de 2005; el escrito contentivo de la oposición lo presentó el abogado Jesús María Colmenares Valero apoderado del ciudadano Nelvin Antonio Martínez Durán, el 17 de octubre de 2005; la actuación siguiente la constituye el auto dictado por el a quo en fecha 20 de octubre de 2005 donde ordena oficiar al Registrador Subalterno respectivo sobre el levantamiento de la medida.
De allí que, si la oposición fue ejercida el 17 de octubre de 2005 y la juez se pronunció el 20 de ese mismo mes y año, a lo sumo transcurrieron tres días de despacho.
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”
Por su parte el artículo 603 jusdem pauta:
“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”.
De las normas en comento se desprende que el legislador estableció en el caso de las medidas preventivas, luego de decretada, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, esto es para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus intereses, y luego se sentenciará la articulación ‘dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el término probatorio’. (cursivas del Tribunal)
Resulta claro, entonces, que luego de ejecutada la medida se abre necesariamente, una articulación y sin que la falta de oposición lo impida.
Por consiguiente, siendo que en la presente causa, como antes se observó, la juez de primera instancia providenció la oposición al tercer día siguiente luego de haber interpuesto la misma – si todos los días hubo despacho en el Tribunal de origen - se subvirtió el proceso dejando indefenso a las partes a fin de que trajeron a los autos prueba para hacer valer sus defensas.
La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales de procedimiento, ha sido que, el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencia y desarrollo está plenamente establecido en la Ley. También ha establecido de vieja data, que no es potestativo de los Tribunales de Instancia subvertir las reglas legales para la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Establecido lo anterior, encuentra este Tribunal que deben ser consideradas las reglas atinentes a la sustanciación de las medidas preventivas contenidas en los artículos 601 y siguientes del Código Procesal Civil, y por lo tanto, visto que el a quo en la presente incidencia de medida no dejó transcurrir plenamente el lapso de ocho días de despacho para que las partes probaran sus defensas se considera como violatorios los derechos a la defensa y al debido proceso de ambas partes.
En un caso reciente que se asemeja al punto sobre la falta de dejar transcurrir el lapso de promoción de pruebas referido en el artículo 602 del CPC, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray dictado en fecha 29 de julio de 2005, señaló:
“… consta en autos diligencia del 3 de febrero de 2005 suscrita por la parte demandante en el juicio principal, mediante la cual solicitó la designación de una nueva auxiliar judicial en virtud de la excusa para la aceptación del cargo de la designada en diciembre de 2004. Consta en el expediente auto del 10 de febrero de 2005, mediante el cual el Tribunal de la causa, ante la excusa de la auxiliar judicial designada inicialmente, nombró una nueva auxiliar judicial, para lo cual libró la respectiva boleta de notificación a la ciudadana designada, quien aceptó el cargo y fue juramentada el 16 de febrero de 2005.
Ahora bien, no observa la Sala, que el Tribunal de la causa haya dado inicio a algún lapso probatorio con ocasión a la oposición formulada por el demandado -hoy accionante- como lo prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dicha disposición legal establece que dentro del tercer día siguiente, bien al decreto de la medida o después de la citación contra quien obre la medida, ésta podrá oponerse a la misma exponiendo las razones que tuviere que alegar. El segundo aparte señala que “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.
La apertura de dicho lapso probatorio, le otorga la posibilidad a la parte contra quien obra la medida de presentar las pruebas tendentes a desvirtuar lo alegado por el solicitante de la misma, las cuales versarán sobre el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia de la medida dictada, insuficiencia de las pruebas presentadas para su decreto, legalidad de su ejecución, entre otros elementos y, una vez presentadas dichas pruebas, dentro de dos días siguientes al término del lapso probatorio, “sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”. (artículo 603 del Código de Procedimiento Civil).
De lo expuesto anteriormente, se observa que el Código de Procedimiento Civil -artículo 602- otorga la posibilidad de la parte contra quien obre la medida de oponerse a la misma, a fin de poder esgrimir los argumentos y presentar las pruebas que estime convenientes y necesarias a la defensa de sus intereses. La consecuencia infalible de dicha oposición es la apertura de una articulación probatoria la cual, una vez rebatidos los argumentos explanados por las partes, el juez debe sentenciar a los fines de conformar o no la medida (s) decretadas (s).
…” (sic)
(www.tsj.gov.ve.decisiones/scon/Julio/2243-290705-05-0825.htm)
En atención a las normas que regulan el procedimiento de las medidas cautelares antes referidas, así como el criterio jurisprudencia transcrito ut supra, verificado como fue que en la presente causa se subvirtió el proceso al haber providenciado la oposición que hizo la parte demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por la a quo por auto de fecha 26 de septiembre de 2005, al tercer día siguiente a la misma, sin que haya dejado transcurrir íntegramente el lapso de ocho (8) días para la promoción y evacuación de prueba que infiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes tanto oponente, como solicitante de la medida, presentaren las pruebas que considerasen conducentes, y solo después de vencido dicho lapso era que debía el sentenciador de instancia proceder a pronunciarse sobre la oposición con base al material traído por ambas partes, no habiendo procedido de esa forma, indudablemente la consecuencia jurídica es declarar la reposición de la causa al estado que se cumpla con el acto írrito, esto es, al estado de que una vez reciba las presente actuaciones la Sala a quien le corresponda, deje transcurrir el lapso de pruebas referido anteriormente. Así se decide.
Como consecuencia de la reposición decretada, se declara la nulidad de toda actuación posterior al escrito de oposición presentado en fecha 17 de octubre de 2005, inclusive la decisión apelada y el oficio dirigido al Registrador Inmobiliario Auxiliar del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, participándole el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar. No se entra a analizar ningún otro punto de los alegados por el formalizante del recurso. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 26 de octubre de 2005 por el abogado José Angel Doza Saavedra, contra la decisión dictada por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre de 2005.
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda, una vez reciba las presentes actuaciones, estando las partes a derecho, deje transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Una vez vencido dicho lapso, hayan o no promovido pruebas las partes, dentro de dos días a más tardar providenciará lo conducente.
TERCERO: LA NULIDAD DE TODA ACTUACIÓN posterior al escrito posterior al escrito de oposición presentado en fecha 17 de octubre de 2005, inclusive la decisión apelada y el oficio dirigido al Registrador Inmobiliario Auxiliar del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, participándole el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar
De conformidad con el artículo 281 del CPC no hay condenatoria en costas del recurso por no haber sido confirmado el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Temporal
Abg. Miguel José Belmonte Lozada La
Secretaria,
María Eugenia Zambrano P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:20 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/mezp
Exp. No. 04-2699
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