JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres de noviembre de dos mil cinco.
195° y 146°
Vista la diligencia inmediatamente anterior suscrita por el abogado FRANKLIN JOSÉ JAIRRAN MORA, actuando por su propio nombre, donde desiste del proceso de amparo constitucional y solicita sea homologado tal desistimiento, se observa:
Establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales:
Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
La norma le otorga al accionante la posibilidad de desistir de la acción de amparo, lo que podrá hacer en cualquier etapa del proceso, a menos que la lesión constitucional denunciada verse sobre la infracción de un derecho de orden público o afecte las buenas costumbres.
En la presente acción de amparo se observa de la lectura del escrito que el accionante alega que el día 13 de junio de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió demanda de desalojo intentada por la apoderada judicial de Juana Corredor de Sotero, contra Manuel Antonio Ascencao Meira y Manuel Marques Cunha, pero no ordenó la citación de la Panificadora Caribe C.A., que la parte actora obvió demandar al ocupante contractualmente aceptado y que el Tribunal en el auto de admisión y en la sentencia lejos de reponer la causa al estado de citar a Panificadora Caribe C.A., ordenó el desalojo del inmueble donde funciona la referida empresa; que la ejecución de la sentencia es grave pues incide en perjuicio de Panificadora Caribe C.A., cuyas consecuencias económicas serían irreparables e injustas, por ello, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo, solicitó se repare la situación jurídica infringida por la omisión por parte del Tribunal agraviante.
Del análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, se observa que, los derechos en los cuales se fundamenta la acción de amparo propuesta no son de eminente orden público, ni afectan las buenas costumbres, motivo por el cual, se encuentran dentro de los supuestos en que la citada norma permite que sea realizado el desistimiento de la acción.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se homologa el desistimiento. Así se decide.
Por ello, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por el presunto agraviado, abogado FRANKLIN JOSÉ JAIRRÁN MORA, titular de la cédula de identidad N° 12.634.339, actuando en su propio nombre del recurso de amparo constitucional que ejerció contra la omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por no pronunciarse sobre la admisión del amparo interpuesta en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 389.
Se ordena el archivo del expediente, en virtud de la sentencia de fecha 22 de junio de 2005 de la Sala Constitucional, que derogó la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Temporal,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada,
La Secretaria,
María Eugenia Zambrano,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana de se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 05-2694.
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