REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º
San Cristóbal, 03 de Noviembre de 2005
El ciudadano GEORGES HAWAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.926.275, actuando en su carácter de representante y propietario del Fondo de Comercio COMERCIAL EL MORO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de Marzo del 2001, bajo el No. 107, Tomo 2-B, con domicilio en la Av. Páez, Edificio el Yuma, apartamento. A-B, Barinas, Estado Barinas, asistido por el abogado Julio Cesar Balza Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4477, ejerció en fecha 29/08/2003, Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, en contra del acto administrativo contenido en las Resoluciones GRTI/RLA/DF N-3055000583, GRTI/RLA/DF N-3055000582, GRTI/RLA/DF N-3055000561, GRTI/RLA/DF N-3055000785, GRTI/RLA/DF N-3055000564, GRTI/RLA/DF N-3055000560, GRTI/RLA/DF N-3055000786, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 10/03/2005, este tribunal dio entrada, constante de sesenta y dos (62) folios útiles, tramitándose en fecha 28/03/05, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente todas debidamente practicadas a los folios setenta y seis (76); ochenta y tres (83); ochenta y cinco (85); ochenta y seis (86); ciento uno (101 al 102).
En fecha 03/08/2005, se avocó al conocimiento de la presente causa el abogado Juan Enrique Prada Padovani, en su carácter de Juez Suplente. (Folio 89)
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Al folio 2, auto de recepción N° 22, de fecha 29 de Agosto de 2003, el cual prueba la interposición del escrito ante la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) realizada por el recurrente y donde se observa la recepción de los documentos correspondientes al acto recurrido.
Del folio 3 y 4, escrito del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, realizado por el ciudadano Georges Hawat, en su carácter de representante y propietario del Fondo de Comercio COMERCIAL EL MORO, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, donde se prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.
Del folio 6 al 10, copia simple del carnet de abogado del ciudadano Julio Cesar Balza Dávila, oficio de fecha 22/04/2002, enviado a la administración tributaria donde se le informa que dicho Fondo de Comercio no ha presentado declaración alguna motivado a que no realizado actividad económica alguna desde el 31/12/2001 hasta el 15/04/2002, oficio sin fecha enviado a la administración donde se le informa el cierre de sus operaciones desde el 01/04/2002 hasta el 30/09/2002, copia del Registro de Información Fiscal, lo que evidencia su inscripción ante la Administración Tributaria.
Del folio 11 al 14, copia simple del Registro de Comercio, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26/03/2001, bajo el N° 107, Tomo 2-B, del cual se desprende que el ciudadano Hawat Georges, ostenta el cargo de Propietario del Fondo de Comercio antes mencionado.
Del folio 15 al 62, Original de las Planillas de Liquidación Nros. 05010022700559, 050100227000560, 050100227000561, 050100227000562, 050100227000583, 050100227000564, 050100227000785, 050100227000786, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo este el acto recurrido de la presente causa, junto con las respectivas planillas para pagar, correspondiente al Fondo de Comercio COMERCIAL EL MORO, generadas de las Resoluciones de Imposición de Sanciones y que comprueban la multa impuesta.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo.
Valorados todos los elementos probatorios contenidos en autos, la controversia se circunscribe a estudiar si se reúnen los requisitos establecidos en la ley para admitir el recurso interpuesto.
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 249 parágrafo primero , cuyo texto reza:
“El recurso contencioso tributario procederá:
Parágrafo Único: El Recurso Contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de éste.”
En efecto las Resoluciones arriba referidas, son actos de efectos particulares que impone sanción; así mismo el ciudadano GEORGES HAWAT, posee un interés legítimo, personal y directo, en virtud de su carácter de Propietario del Fondo de Comercio COMERCIAL EL MORO, tal como se evidencia en el Registro de Comercio, (folios 11 al 14); de igual manera actúa asistido de abogado.
Se puede evidenciar que en el expediente no consta la boleta de notificación donde la administración Tributaria, le informa al recurrente acerca de las Resolución mediante la cual le impone una multa por la cantidad de Dos Millones Setecientos Cuarenta y Seis Mil Quinientos, (Bs. 2.746.500,00), lo que considera esta juzgadora que no hay prueba alguna de donde se compruebe que efectivamente la fecha de notificación de los actos, para pasar a verificar la tempestividad del mismo.
Respecto del lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem (2001);
“El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste…”
El plazo de interposición del recurso es de 25 días, pues bien para computar si efectivamente el accionante recurre dentro del lapso indicado es indispensable la boleta de notificación, al no acompañarla en auto no se puede verificar su admisibilidad.
Debe observarse que al tramitar el recurso contencioso la ley ordena notificar al recurrente a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en este caso el recurrente una vez notificado según cartel (al folio 101 y 102), tuvo la oportunidad de comparecer a este tribunal a los fines de darle el impulso procesal correspondiente y subsanar cualquier omisión o agregar los documentos faltantes, es decir, teniendo la oportunidad, no subsano.
En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora Bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...” Subrayado nuestro.
Vistas las anteriores consideraciones y en virtud de que existe prohibición legal de admitir el recurso; dado que no acompaño la boleta de notificación librada por la Administración Tributaria, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Y así se decide.
Para concluir debe señalarse que la causal de inadmisibilidad verificada, antes mencionada, es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario otro pronunciamiento.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano GEORGES HAWAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.926.275, actuando en su carácter de representante y propietario del FONDO DE COMERCIO COMERCIAL EL MORO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de Marzo del 2001, bajo el No. 107, Tomo 2-B, con domicilio en la Av. Páez, Edificio el Yuma, apartamento. A-B, Barinas, Estado Barinas, asistido por el abogado Julio Cesar Balza Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4477, en contra del acto administrativo contenido en las Resoluciones GRTI/RLA/DF N-3055000583, GRTI/RLA/DF N-3055000582, GRTI/RLA/DF N-3055000561, GRTI/RLA/DF N-3055000785, GRTI/RLA/DF N-3055000564, GRTI/RLA/DF N-3055000560, GRTI/RLA/DF N-3055000786, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los tres (3) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libro oficio N° 7292, 7293, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Exp N° 0800
ABCS/jamd.
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