REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 22 de Noviembre de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000252
PARTE ACTORA: JAIME GERARDO CHONA CARRERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N°. V. 5.026.773, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO MORENO y ROBERTINA VARGAS DE MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns°. 15.112 y 17.803, respectivamente, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil CEMENTOS TACHIRA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el numero 2.529, en fecha 10 de noviembre de 1944 y domiciliada en la carretera Panamericana, Sector la Blanca, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: HECTOR ARMANDO JAIMES, MAITE CAROLINA SOTO y JUAN JOSE FABREGA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.639, 38.708 y 83.046, respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.
Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2005, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de cuatrocientos tres (403) folios útiles, mas un cuaderno separado de apelación constante de quince (15) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del 25 de octubre de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.
Dicho Recurso fue interpuesto en fecha 03 de agosto de 2005, por el abogado Rubén Darío Moreno, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de junio de 2005, mediante la cual declaró: Parcialmente Con Lugar, la demanda por Prestaciones Sociales, Lucro Cesante, Daño Emergente y Daño Moral incoada por el ciudadano Jaime Gerardo Chona, condenándose a la parte demandada al pago de la suma de Bs. 16.997.202,20, más intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, e indexación monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado la Juez su decisión, pasa a reproducir la sentencia en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes términos.
I
DE LA APELACIÓN
Señala la parte actora que apela de la sentencia de instancia, por cuanto el tribunal a quo excluyó el daño moral en su decisión.
Que en ningún momento han demandado accidente de trabajo, pues lo que reclaman es el daño moral derivado de la conducta arbitraria de la empresa al momento de despedir al trabajador, encontrándose enfermo.
Que la ley prohíbe terminantemente despedir a las personas enfermas.
Que el juez estableció acertadamente el despido injustificado del actor, pero no previó los daños de tal despido, quedando el trabajador desamparado, sin seguro, con una posible paraplejia, en caso de no operarse.
Que tuvo una fuerte caída mientras trabajaba, la cual puede considerarse como accidente de trabajo, por lo que se reservan el derecho de intentar posteriormente cualquier acción al respecto.
Que dado los constantes dolores que sufría, asistía constantemente a consultas con la médico de la empresa, ordenándole el 18 de octubre de 2004, realizarse ciertos exámenes con los que se constató que se estaba enfermo.
Que el 19 de octubre de 2004, se presentó a la empresa para entregar a la médico los resultados anteriormente solicitados, cuando le comunicaron que estaba despedido y que tal decisión era irrevocable.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Oídos los alegatos explanados por la parte actora en la audiencia de apelación, esta alzada realiza una breve síntesis tanto del libelo de demanda como de la contestación, para determinar de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria.
Señala el actor en su libelo de demanda, que inició su relación de trabajo como mecánico, previa evaluación realizada por el médico de la empresa, junto con exámenes que le fueron practicados en Sanidad a partir del 01 de febrero de 1989.
Que el 26 de octubre de 1980 sufrió un accidente de tránsito, en la victoria, Estado Aragua, en donde salio lesionado con fractura y aplastamiento de cuerpo vertebral, lesión ésta conocida por la empresa.
Que a partir del día 30 de abril de 1989 fue afiliado al Seguro Social y que posteriormente se afilio a una póliza colectiva de seguro con la empresa PLANINSA.
Que la empresa hasta diciembre del año 1998 le pagó las horas extras trabajadas, así como los sábados y domingos laborados, pero que a partir de tal fecha no se le volvieron a cancelar tales conceptos, en razón que la empresa al hacer una reestructuración de los cargos determinó que el del actor era empleado de dirección.
Que en fecha 14 de marzo de 2002, se iniciaron trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo en la empresa, otorgándose el contrato de mantenimiento a la empresa FAMOINCA C.A, que entre tales trabajos estaba la reparación del bastidor del soporte del eje principal de la diluidora de arcilla, que el Ingeniero Ernesto Martínez le solicito el 31 de marzo de 2002, realizar una serie de medidas para verificar el desgaste del sistema de engranaje, y al encontrarse realizando la labor encomendada perdió el equilibrio cayendo al fondo, recibiendo el impacto de la caída sobre su costado izquierdo y recibiendo un fuerte golpe a nivel de la cadera y hombro izquierdo; que luego del suceso se dirigió por sus propios medios a la oficina de su jefe inmediato Ingeniero Ernesto Martínez quien elaboró junto con el, reporte del accidente ocurrido, entregándole dicho reporte al Jefe de la Unidad de Seguridad Industrial.
Que luego del accidente sufrido en la empresa demandada, el cual fue sobre la misma parte del cuerpo afectado en el accidente de transito acaecido por el en el año 1980, comenzó a sentir fuertes dolores a nivel de la columna vertebral acentuándose los mismos al subir escaleras o al agacharse, por lo que el día 18 de octubre de 2004 acudió a consulta con la medico de la empresa Doctora Rosa Duque, quien le sugirió acudir a un especialista, por lo que ese mismo día en horas de la tarde asistió a consulta en el Centro Clínico San Cristóbal, con el Doctor Edgar Ramos, presentándose nuevamente ante la médico de la empresa el 19 de octubre de 2004, quien le indicó que debía comunicarse con PLANINSA, para solicitarle la carta aval, con el fin de que la misma cubriera el tratamiento requerido.
Que el mismo 19 de octubre de 2004, en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa, el abogado Rafael Contreras jefe de esa unidad le comunicó que la empresa había decidido despedirlo, mencionándosele que tal decisión se había tomado en reunión de comité, enseñándole su liquidación y manifestándole que si no estaba de acuerdo podían negociar la liquidación pudiendo firmar como si estuviere renunciando.
Que motivado a su despido, acudió nuevamente a la empresa el día 20 de octubre de 2004 a practicarse examen médico post-empleo, establecido por la empresa al terminar la relación laboral, sin que el vigilante le permitiera ingresar a la planta, por lo que al día siguiente se trasladó a la Inspectoria del Trabajo, a efecto de que citaran a la empresa accionada y aclarara su situación laboral, siendo hasta el día 28 de octubre de 2004 cuando el prefecto del Municipio Guásimos entregó la citación al vigilante, no lográndose ningún acuerdo por esa vía.
Es en base a lo antes expuesto, la parte accionada demanda la cantidad de Bs. 211.278.322,26, monto originado en razón de su relación laboral, que comprende los siguientes conceptos: Horas Extras: Bs. 6.991.879,60; Domingos Trabajados, no pagados: Bs. 47.778,64; Indemnización por Despido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 8.642.645,60; Utilidades: Bs. 3.601.102,00; Vacaciones Cumplidas: Bs. 2.880.881,60; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.872.573,00; Lucro cesante: Bs. 5.733.438,00; Daño Emergente: Bs. 29.320.350,00; Daño Moral: Bs. 140.000.000,00.
Por su parte, los apoderados judiciales de la empresa demandada convinieron, en que el actor ingresó a la empresa el 01 de febrero de 1989, que le fueron practicados los exámenes médicos para su ingreso, que fue contratado inicialmente para que cumpliera funciones como dibujante, que la empresa Lafarge Cementos Táchira C.A, le practicaba exámenes médicos cada año a su personal, que es cierto que el accionante previo a su ingreso en la empresa el día 26 de octubre de 1980, sufrió un accidente de transito.
Que la empresa además de inscribir a sus trabajadores en el seguro social obligatorio, contrató póliza colectiva de seguros con la empresa PLANINSA, aceptan igualmente que el día 15 de marzo de 2002, se iniciaron trabajos de mantenimiento y reparación del bastidor de soporte del eje principal de la diluidora de arcilla, los cuales estuvieron a cargo de la empresa FAMOINCA C.A, correspondiéndole al demandante desempeñarse en tales reparaciones, como inspector mecánico, por lo que debía supervisar trabajos para la instalación de un elevador para nuevos productos.
No obstante, niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los conceptos demandados, así como la fecha de terminación de la relación laboral 19 de octubre de 2004, siendo lo correcto el 15 de octubre de 2004, niegan y rechazan que el actor haya sufrido un accidente de trabajo el 31 de marzo de 2002 y que hubiere elaborado junto con el ingeniero Ernesto Martínez un reporte del accidente o que fuere entregado al jefe de Recursos Humanos de la Compañía, señalan por tanto, que no existe en la empresa comunicación o reporte de la existencia de tal accidente, que no cierto que el actor haya acudido a la planta de Cementos Táchira el día miércoles 20 de octubre para que la Dra. Rosa Duque le practicara el examen post-empleo, y que por consiguiente haya acudido a consulta a efecto de que le otorgara un reposo, por lo que tampoco es cierto que el demandante se encontrase de reposo cuando culminó la relación laboral. Utilizan como defensa, el alegato del actor de haber sufrido un accidenté de trabajo el día 31 de marzo de 2002, cuando tal día fue domingo, pues ese día no se labora en la empresa. Hacen referencia a que el actor alega el supuesto accidente y sus consecuencias, dos años después de la fecha en que según su decir aconteció el mismo, que no existe constancia o reporte alguno en la empresa o el departamento médico de la ocurrencia de dicho accidente, aún y cuando el actor formaba parte del comité de higiene y seguridad de la empresa..
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1) Ejemplar del contrato colectivo de la empresa Cementos Táchira C.A (Fs. Del 29 al 78), al cual no se le otorga valor, por cuanto tal instrumento no es un medio probatorio, sino de aplicación de Derecho.
2) Fotocopias de las actuaciones realizadas por el accidente ocurrido en fecha 26 de octubre de 1980, por el Departamento Legal de la Inspectoria de Transito de la Victoria, Estado Aragua (Fs. Del 79 al 84), a las cuales no se les concede valor probatorio, por aportar ningún elemento de interés para las resultas del presente juicio.
3) Fotocopia de constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del 12 de mayo de 2001 (F.85), a la cual se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada por la contraparte y de la misma se desprende que el actor se encontraba en tratamiento médico a causa de la lesión sufrida en el accidente, tratamiento el cual debía continuar.
4) En original planilla 14-02 del IVSS a nombre del actor (F. 86), a la cual no se le otorga valor probatorio, por no aportar elementos que ayuden a resolver la controversia suscitada.
5) Recibo de pago de salarios del año 1998, en los que se evidencia el pago de horas extras a favor del actor durante el prenombrado año (Fs. 87 al 90).
.6) Correspondencias enviadas por el Gerente de Planta de la empresa demandada al Vicepresidente de Recursos Humanos de la misma y correo electrónico de comunicado enviado por Cementos Táchira C.A., al accionante en fecha 22 de abril de 2002 (FS. 91 y 92), fotocopia de constancia expedida por Lafarge Cementos Táchira de fecha 02 de junio de 2004 (F. 93), fotocopia de constancia emanada del ingeniero Jorge Pinzon de fecha 23 de septiembre de 2004 (F. 94), pruebas éstas que no aportan elementos de interés a la presente controversia.
7) Recibo de asignaciones de salario del demandante del 01 al 30 de septiembre de 2004 (F. 95), pruebas no relevantes para resolver la controversia.
8) Escrito emanado por la Dra. Rosa Duque en el que recomienda a los médicos Josefina Gandica Neourocirujano, Policlínica Táchira, Edgar Ramos Centro Clínico, Dra. Rosa Duque, 28-09-04, más copias simples de constancias médicas que corren a los folios 97 al 101, no aportan elementos de interés al proceso.|
9) Correspondencia enviada por el Jefe de Recursos Humanos en fecha 19 de octubre de 2004 (Fs. 102 y 103), en el que se comunica al accionante, el cheque emitido por el Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 17.854.940,14, correspondiente a sus prestaciones sociales, se encuentra a su disposición en el departamento de caja de la empresa.
10) Oficio del 19 de octubre de 2004, emanado por el Jefe de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo a la coordinadora Regional de Inpsasel (Fs. 106 y 107), en la misma se evidencia que se ordenó reposo al actor a partir del 25 de octubre de 2004, fecha posterior a la despido.
11) Acta levantada por el accionante en fecha 20 de octubre de 2004 (F. 108), la cual debía ser ratificada por los terceros firmantes mediante la prueba testimonial, por lo que, al no comparecer lo mismos para tal efecto, este tribunal no le otorga valor probatorio.
12) Factura pagada a la Fundación Hospital San Antonio de Táriba, por exámenes médicos realizados al actor de fecha 23 de octubre de 2004 (Fs. Del 109 al 112), la cual no aporta ningún elemento de interés para la presente causa.
13) Acta levantada por el demandante en fecha 25 de octubre de 2004 (F. 113), a la cual no se le concede valor probatorio, por no ser ratificada mediante el testimonio de los ciudadanos Carlos Mora Chacon y Pablo Contreras, manifestando el primero de los prenombrados testigos al responder a una repregunta de la parte demandada que lo le constaban los hechos narrados en la presente acta.
14) Informe médico y constancias de reposo presentadas en copia simple, emanados del Dr. Edgar José Ramos Lozada, el 25 de octubre de 2004 (Fs. 114 y 115) en los que se evidencia que el actor tiene lesión de fractura aplastamiento L-2, con compresión medular, ordenando por tales motivo reposo medico a partir del 25 de octubre de 2004, fecha posterior al despido.
15) Acta levantada por el actor en fecha 28 de octubre de 2004 (F. 116), a la cual no se le concede valor probatorio en virtud de no ser ratificada.
16) Boleta de citación emanada por el Inspector Conciliador del Trabajo dirigida al representante legal de Lafarge C.A, Cementos Táchira (F.117); Acta levantada por la Inspectoria del Trabajo en fecha 29 de octubre de 2004 (F. 118); Acta de la Inspectoria del trabajo de fecha 02 de noviembre de 2004 (F. 128); Presupuesto elaborado por la Policlínica Táchira C.A presentado en original y copia simple del presupuesto elaborado por Corpomedica (Fs. Del 132 al 152); Copias simples de tarjetas de crédito del Banco Provincial de Venezuela, partidas de nacimiento de los hijos del trabajador y carnet de la empresa aseguradora Planinsa (Fs. del 153 al 156); a los anteriores documentos no se les otorga valor probatorio por no aportar elementos de interés para las resultas del presente juicio.
17) Plan de salud y condiciones generales de Planinsa (empresa aseguradora de Cementos Táchira) (Fs. Del 119 al 127); Reposo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 02 de noviembre de 2004 (F. 129); Informe médico del Dr. Edgar José Ramos Lozada, de fecha 10 de noviembre de 2004 (Fs. 130 y 131), documentos que no aportan nada al proceso.
Exhibición de documentos:
-Solicitan a la empresa Cementos Táchira C.A, exhibición documentos en poder de la médico de la empresa:
Informe medico elaborado por el Dr. Edgar José ramos Lozada de fecha 18 de octubre de 2004; orden para la practica de RM y RX de Columna Lumbo Sacra; presupuesto para el diagnostico de la columna; constancia de solicitud de los servicios del Centro Clínico San Cristóbal; recibo de de pago de honorarios para la consulta medica del Dr. Edgar José Ramos Lozada. La existencia de dichos documentos quedó constatada en la presente causa por tanto a los mismos se les otorga valor probatorio.
- Solicitan al tribunal intime a la empresa Cementos Táchira C.A, para que exhiba:
El control electrónico del ingreso y salida del personal que labora en la empresa, específicamente el ciudadano Jaime Gerardo Chona Carrero desde el 01 de enero del año 1999 al mes de diciembre del año 2002; el libro de acta del vigilante, denominado informe diario de portería y el libro de entrada y salida del personal de la planta desde el 01 de enero de 2003 al día 19 de octubre de 2004; el libro de reportes de accidentes de trabajo, llevado por la empresa, en especial el de la participación del accidente que sufrió el ciudadano Jaime Gerardo Chona Carrero.
Al respecto la coapoderada de la parte demandada manifestó la no existencia de control de reloj para la época, que pudiera determinar la hora de salida; sin embargo consignaron 4 carpetas contentivas de informes desde el día 01-03-2003 hasta el día 16-10-2004, procediendo el actor a revisar las carpetas exhibidas, conviniendo en las mismas.
Respecto a los libros de informes de portería, se observa en los folios del 224 al 232, la entrada y salida del ciudadano Jaime Gerardo Chona Carrero.
Testimoniales:
- Los ciudadanos José Carlos Matos, Lisandro del Carmen Moreno Mora, Alfredo Sánchez García, Juan Ortiz, Robinsón Useche, German Rosales y Morela del Valle Contreras Rico no se presentaron a rendir su declaraciones en la oportunidad correspondiente.
- Las declaraciones de los ciudadanos Carlos Mora Chacón y José Gabriel Mora, no se valoran por carecer de conocimiento directo sobre los hechos sobre los cuales pretenden rendir su deposición.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Documentales:
1) En originales Actas N° 78 de fecha 03 de abril de 2002; N° 79 de fecha 07 de mayo de 2002; N° 80 de fecha 12 de junio de 2202, N° 82 de fecha 30 de julio de 2002; N° 84 de fecha 26 de septiembre de 2002; N° 86 de fecha 24 de octubre de 2002; suscrita por el demandante (Fs. Del 174 al 197); copia simple de la planilla de registro del comité de higiene y seguridad industrial (Fs 212 y 213); correos electrónicos enviados por el accionante en su carácter de coordinador del comité de higiene y seguridad industrial (Fs del 198 al 211); comunicación dirigida por el comité de higiene y seguridad industrial a la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo en fecha 22 de octubre de 2002, (Fs 214 y 215); constancia expedida por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Estado Táchira de fecha 14 de octubre de 2002 (Fs. 216 al 218); copia certificada del acta de fecha 29 de diciembre de 2000 (F219); acta de inspección de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo de fecha 03 de octubre de 2000 (Fs. Del 220 al 222); a dichas pruebas esta alzada les concede valor probatorio, al no ser objetadas o impugnadas por la contraparte, evidenciándose que el actor fungía como coordinador del comité de higiene y seguridad industrial de la empresa Cementos Táchira C.A.
2) Notificación del despido, efectuada al Juzgado de Sustanciación, Mediación Y ejecución del Trabajo del Estado Táchira, el 20 de octubre de 2004 (F. 223), en la cual se le indica al Tribunal que la fecha de despido del trabajo fue el 15 de octubre de 2004.
3) Informe de portería correspondiente a los días 18 y 19 de octubre de 2004 (Fs. Del 224 al 232); Copia simple del certificado de asistencia expedido por Cementos Táchira y el departamento de Formación de Servicios Educativos y Editoriales Warnick SRL, por cursos de adiestramiento realizados por el actor (Fs. 235 al 266), los cuales no aportan elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia.
4) Participación del retiro del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F. 234), esta alzada le concede pleno valor probatorio a la anterior prueba, de la que se evidencia que el trabajador fue despedido el 15 de octubre de 2004 por la empresa demandada.
5) Original planilla Análisis de Trabajo Seguro (F. 267), manual contentivo de las normas de seguridad industrial de Lafarge C.A, Cementos Táchira (F. 276 al 295), a las cuales se les concede valor probatorio, observándose que la empresa demandada implementó una serie de normas de seguridad, para el personal que le presta servicios.
6) Informes médicos en origínales y copias de fechas 18 de octubre de 2004 y 25 de octubre de 2004, aún cuando no fueron ratificados por el médico tratante, se desprende que el actor, es paciente con antecedentes de accidente en el año 1981, por trauma lumbar con fractura L-2.
7) Informe expedido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral, con fechas 19 y 25 de octubre de 2004, (Fs. 298 y 299), del cual se evidencia que el ciudadano Jaime Gerardo Chona Carrero, supervisor de proyectos acudió a dicho centro, en fecha posterior a su despido indicando que sufrió accidente en marzo del año 2002, ordenándose reposo médico. No obstante esta alzada tratándose de documentos administrativos, no puede valorarlos por cuanto contiene solo datos aportados por la parte accionante.
8) Acta de fecha 28 de octubre de 2002, suscrita por el actor (Fs. 300 y 301); Copias Simples a color de las fotografías tomadas a los Carteles que señalan las políticas de seguridad, higiene y ergonomía de la empresa; Correo electrónico enviado por Jorge Pinzón, Jefe de Mantenimiento Mecánico (F. 317); Empaque vacío de Cemento (F. 318).
9) Recibo de pago de Bono Vacacional del actor, correspondiente al periodo 01 de julio, al 31 de agosto de 2004 (F. 315); recibo de pago de Vacaciones y Bono de Regreso, correspondiente al periodo 01 de agosto, al 31 de julio de 2004, que corre inserto al folio (316), a los anteriores se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetados ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.
Inspección Judicial:
- Quedo constancia en el acta de Inspección Judicial, de fecha 12 de mayo de 2005 (Folios. 356 al 358), de colocación de carteles contentivos de normas de prevención y seguridad en las diferentes áreas de la empresa Cementos Táchira C.A., observándose igualmente cumplimiento de los instructivos de las normas de higiene y seguridad, para los trabajadores que prestan servicios.
Informes:
- Previa solicitud de la parte accionada el tribunal de la causa ofició al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para que presentase los informes solicitados, obteniéndose respuesta en fecha 06 de junio de 2005, en el que indica que la empresa Cementos Táchira C.A., aparece registrada con el N° Patronal T13300080; Que la empresa demandada tiene inscritos a sus trabajadores en ese Instituto, entre ellos al ciudadano Jaime Gerardo Chona Carrero, cédula de identidad N° V-5.026.773; en cuanto punto relacionado con que al ciudadano Jaime Chona Carrero, le fue suministrada atención médica por padecer dolores lumbares y por consiguiente, reposo medico otorgado por tales dolores en los meses de abril, mayo y el resto del año 2002, el IVSS informó que la prestación de asistencia médica y la consecuente entrega de reposo si fuere necesario, debe ser expedido por el médico tratante y al respecto tal solicitud debió ser remitida al Hospital General Patrocinio Peñuela Ruiz. Este tribunal no encuentra elementos de interés en dicha prueba.
Testimoniales:
- En cuanto a la declaración de José Bustamante no se le otorga valor probatorio, por cuanto ventila hechos que no están relacionados con la controversia suscitada en este juicio.
- Los testigos Javier Méndez, Félix Méndez, Luis Pérez y Marvey Medina fueron contestes en señalar que conocían al demandante, que no tenían conocimiento de que el señor Jaime Chona haya sufrido un accidente de trabajo en el año 2002, que la empresa demandada tiene normas de seguridad industrial, y que son dadas a conocer por la misma a sus trabajadores antes de tomar el trabajo; Que la empresa vela por el cumplimiento de dichas normas de seguridad industrial, que las labores del señor Chona como inspector mecánico no implicaban esfuerzo físico y que al señor Jaime Chona fue despedido el 15 de octubre de 2004.
- Por su parte la ciudadana Ana Mora declaro que, que el ingeniero Rafael Contreras, le encomendó la elaboración de las prestaciones sociales correspondientes al actor; que el señor Chona, fue llamado el día 15-10-2004, a la oficina del ingeniero Rafael Contreras, para que conversara sobre el despido; que le informó al señor Chona, pasar a retirar el cheque de sus prestaciones sociales.
- El testigo Humberto Chacón, señalo que trabaja en Cementos Táchira; Que no tuvo conocimiento de la supuesta caída del Sr. Chona; que existe una cláusula en la convención colectiva que cuando ocurre algún tipo de accidente, se debe notificar y en ningún momento eso ocurrió; Que existen normas de seguridad industrial en la empresa, que el trabajador que no cumpla con dichas normas, puede ser sancionado, que tuvo conocimiento el sábado 16 de octubre de 2004, que el Sr. Chona fue despedido el 15 del mismo mes y año, que el Sr. Chona supervisaba los programas de ejecución de los trabajos de diseño y montaje de la bomba Fuller, que el Sr. Chona no se encontraba enfermo. Este tribunal valora el testimonio anterior, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- En referencia a José Caballero, afirma que conoce al Sr. Chona, que en la empresa existen normas de seguridad industrial, que no le consta el despido del Sr. Chona, por cuanto salió de vacaciones; que el Sr. Chona, supervisaba el diseño y montaje de la bomba Fuller.
- El ciudadano Iván Rodríguez, manifestó que trabaja en Cementos Táchira; Que conoce al Sr. Chona, que en la empresa existen normas de seguridad industrial, que el trabajador que no cumpla con las normas de seguridad puede ser sancionado, que el Sr. Chona acostumbraba a reportar accidentes ocurridos en la sede de la empresa, que el Sr. Chona, fue despedido el 15-10-04, que la labor desempeñada por el Sr. Chona, no implicaba esfuerzo físico, Que tiene conocimiento que en agosto de 2002, ocurrió un accidente fatal dentro de la empresa, y que el mismo fue reportado.
- La testigo Yeli Escalante, indica que trabaja en Cementos Táchira; que no tuvo conocimiento de la supuesta caída sufrida por el actor; que en caso de un accidente ella hubiese tenido conocimiento; que existen normas de seguridad industrial, y que la empresa insiste en el cumplimiento de dichas normas; que el incumplimiento por parte de los trabajadores, acarrea una sanción, que el servicio médico de la empresa opera las 24 horas del día.
- El ciudadano Jorge Pinzón, trabaja en Cementos Táchira, que conoce al actor, que el Sr. Chona, era supervisor de proyectos, que fue despedido el 15-10-04; Que Sr. Chona fue el día martes, a recoger sus cosas, y que trató de enviar un correo electrónico desde el computador que tenía asignado, y se le comunicó que no podía hacer eso, por cuanto la empresa había prescindido de sus servicios, que el día 19-10-04, se concretó lo relativo a sus prestaciones.
- La ciudadana Rosa Duque, manifestó que trabajó para Cementos Táchira, que por tal motivo conoce al demandante, que en la empresa se tomaban medidas de seguridad, que le comentó que sufrió un accidente y que había estado hospitalizado, y que le gustaba escalar, que a pesar de que siempre que ocurría un accidente en la empresa se le manifestaba, por lo general lo valoraba al día siguiente.
La anteriores deposiciones son valoradas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser coherentes entres si, e inspirar confianza al tribunal.
- En cuanto a los ciudadanos Carlos Guedez; Willmer Bautista; Carlos Arellano; Ernesto Martínez; Evelio Zambrano; Luis Sepúlveda; Freddy Sánchez; Eric estrada; Lucidio Roche y Edgar José Ramos Lozada, no asistieron a rendir su declaración en la oportunidad correspondiente.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el escrito de demanda un tanto confuso, su contestación, así como el extenso material probatorio, pareciera indicar que la pretensión se sustenta en el reclamo que por daño material y moral pretende el accionante, con ocasión de accidente de trabajo sufrido en la empresa, en fecha 31 de marzo de 2002, por cuanto del contenido del libelo el actor reclama la suma de Bs 211.278.322,26, por los conceptos: Horas Extras: Bs. 6.991.879,60; Domingos Trabajados, no pagados: Bs. 47.778,64; Indemnización por Despido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 8.642.645,60; Utilidades: Bs. 3.601.102,00; Vacaciones Cumplidas: Bs. 2.880.881,60; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.872.573,00; Lucro cesante: Bs. 5.733.438,00; Daño Emergente: Bs. 29.320.350,00; Daño Moral: Bs. 140.000.000,00, y en el transcurso de su solicitud alude principalmente su padecimiento originado por el accidente laboral ocurrido en la fecha supra indicada.
No obstante, en la audiencia oral, pública y contradictoria, el actor manifiesta, aún y cuando le fue declarado parcialmente con lugar la demanda, que solo apela del daño moral sufrido con ocasión de ser sido despedido injustificadamente, encontrándose enfermo. Manifestando su disconformidad por cuanto se le excluyó el pago de daño moral reclamado, pues a su decir, el juez de instancia, erradamente consideró que el actor reclamaba el daño moral procedente del accidente de trabajo, cuando lo que reclama en realidad es el daño moral causado por la conducta arbitraria del patrono, al despedirlo encontrándose enfermo, y dejándolo en un estado total de indefensión.
Pues bien, del acervo probatorio encontramos que el trabajador aún y cuando manifiesta haber sufrido constantes dolencias a causa del accidente sufrido, en el año 2002, no se evidencia prueba alguna indicativa de que haya ocurrido en busca de ayuda médica antes de la fecha del despido, pues fue a partir del 18 de octubre de 2004, cuando se presenta ante la médico de la empresa a efecto le sea recomendado un especialista y en consecuencia, concurre en esa misma fecha ante el Doctor Edgar José Ramos Losada quien elabora un informe médico y le ordena practicarse RX de columna.
Por otra parte es a partir de la fecha antes indicada, cuando comienza a realizar una serie de actividades, por ante la Inspectoría de Trabajo en la que informa del accidente sufrido, en la empresa demandada en noviembre de 2002, así como ante consultas médicas privadas.
En fecha 23 de octubre de 2004, se practica exámenes de radiografías y resonancia magnética, en la Fundación Hospital San Antonio.
En fecha 25 de octubre de 2004, el Dr. Edgar Ramos presenta informe médico del paciente aquí accionante, entregándole constancia médica.
En fecha 25 de octubre de 2004, acude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
El 10 de noviembre de 2004, El Dr. Edgar Ramos le indica tratamiento quirúrgico urgente.
El 24 de noviembre de 2004, la Dra. Josefina Gandica Chacón, neurocirujano, realiza un informe médico del demandante.
El 29 de noviembre de 2004, acude ante el Dr. Aleife Durán neurólogo internista..
El 01 de diciembre de 2004, asiste a la clínica de rehabilitación médica CHO, CDA., en la que solicita presupuesto.
Como indicó anteriormente, no consta del material traído al expediente, elemento o prueba alguna demostrativa de que el trabajador se quejara de enfermedad, antes de la fecha de su despido, pues como se pudo observar es a partir del 18 de octubre de 2004, cuando comienza a consultar los médicos antes referidos, con los que se determina que del accidente sufrido en el año 1981, al trabajador se le produjo fractura aplastamiento de cuerpo vertebral de L2; lo que no significa, que la empresa se encontrara en conocimiento de dicho padecimiento, cuando lo despide sin justa causa el día 15 de octubre de 2004, y por cuanto el punto controversial, se centra en la procedencia del daño moral, no por accidente de trabajo como bien lo indicó el accionante, sino por despedirse al trabajador encontrándose enfermo.
Pues bien, como puede apreciarse del libelo de demanda, el actor reclama lucro cesante, daño emergente y daños morales por hecho ilícito conforme al los artículos 1185, 1273 y 1193, por consiguiente aún cuando en la audiencia de apelación reclama solo daño moral, es al trabajador a quien le corresponde probar en la presente causa, el daño sufrido por dicho despido, y en este orden de ideas es propicio conocer cómo la doctrina de Sala de Casación Social ha conceptuado al Daño moral, en sentencia No. 731 de fecha 13 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo.
“Se entiende como daño moral El sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos”.
Por otra parte, alega el apelante al folio ocho, que la culpa del patrono en el ilícito le generó como consecuencia del daño, obtener su rehabilitación, pues con su intención y negligencia le impidió obtener beneficios del Seguro Social y del Contrato Colectivo para recuperar su salud y los beneficios derivados del reposo y la suspensión de la relación de trabajo, impidiendo se le otorgaran facilidades médicas para volver a desenvolverse a plenitud en su ocupación remunerada y por tanto esa situación le afecta mental y moralmente.
Como puede evidenciarse el actor basó su reclamo en el hecho ilícito del patrono, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva), por lo cual debió probar los extremos que lo conforman, según lo estipula el artículo 1.354 ejusdem, es decir le correspondía al demandante demostrar en el juicio la intención, negligencia o imprudencia del patrono
En tal sentido el artículo 1.185 del Código Civil venezolano establece:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo” (omisis).
De la norma parcialmente trascrita se aprecia que para la procedencia del daño moral, es necesario probar efectivamente los extremos que conforma el hecho ilícito del patrono, desprendiéndose de la referida norma tres elementos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.
Como se ha indicado y a manera de conclusión, el actor manifiesta haber sufrido un accidente en su trabajo el 31 de marzo de 2002 recibiendo el impacto de la caída sobre su costado izquierdo y recibiendo un fuerte golpe a nivel de la cadera y hombro izquierdo, sin embargo el actor no efectuó dentro el lapso correspondiente los procedimientos necesarios para que se calificase su accidente como de trabajo, posteriormente en fecha 15 de octubre de 2005, el accionante fue despedido de la empresa demandada tal y como se demuestra en autos; se observa además de las pruebas cursantes en el expediente que el día 18 de octubre de 2004, el actor acudió a consulta con la Doctora Rosa Duque, quien le sugirió acudir a un especialista, por lo que ese mismo día en horas de la tarde asistió a consulta en el Centro Clínico San Cristóbal con el Doctor Edgar Ramos, evidenciándose que para la fecha del despido la empresa accionada no tenia conocimiento de la enfermedad del actor, padecimiento éste que no fue calificado como laboral.
En consecuencia quedó demostrado que el actor fue despedido injustificadamente, por la Empresa Mercantil Cementos Táchira C.A, pero tal y como se señaló anteriormente el despido fue realizado en desconocimiento de la enfermedad sufrida por el trabajador, la cual no fue calificada como de tipo profesional por los organismos correspondientes, por consiguiente esta alzada acuerda el pago de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, las cuales se otorgan al trabajador, en razón de un despido sin justa causa, no pudiendo declararse la procedencia del daño moral por causa del despido, en virtud de lograrse probar el hecho ilícito del patrono y así se decide.
Dicho lo anterior procede esta Superioridad a determinar los montos correspondientes al actor según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base para dicho cálculo, los conceptos reclamados por el actor, y los salarios devengados por el mismo.
Indemnización por Despido:
150 días x 36.011,023 = Bs. 5.401.653,45.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
90 días x 36.011,023 = Bs. 3.240.992,07.
* Total indemnizaciones (Artículo 125 de la LOT): Bs. 8.642.645,52.
* Utilidades Fraccionadas:
100 días x 36.011,023 = Bs. 3.601.102,30.
* Vacaciones Cumplidas:
80 días x 36.011,023 = Bs. 2.880.881,84.
* Vacaciones Fraccionadas:
52 días x 36.011,023 = Bs. 1.872.573,00.
Para un Total General de DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 16.997.202,20), los cuales deberán ser cancelados al demandante ciudadano Jaime Gerardo Chona Carrero, por la parte demandada en la presente causa, y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 03 de agosto 2005, por el Abogado Rubén Darío Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.112, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Jaime Gerardo Chona Carrero, contra a sentencia proferida por el Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2005.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por el ciudadano Jaime Gerardo Chona Carrero, contra la empresa CEMENTOS TACHIRA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el numero 2.529, en fecha 10 de noviembre de 1944 y domiciliada en la carretera Panamericana, Sector la Blanca, Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira por tanto se condena a la demandada a pagar a la parte demandante ya identificada la cantidad de Bs. 16.997.202,20, por los conceptos de prestaciones sociales descritos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se Confirma el fallo recurrido.
CUARTO: NO HAY Condenatoria en Costas de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 22 de noviembre de dos mil cinco, siendo las 11:45 a.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2005-000252.
AMVM
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