REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ DIRIMENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECUSADO

Abogado LISANDRO SEIJAS GONZALEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

RECUSANTE

Abogado ALI JOSE FEDERICO LOPEZ, actuando en su propio nombre.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION

En escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 31 de octubre de 2005, el abogado ALI JOSE FEDERICO LOPEZ, actuando en su propio nombre, de conformidad con los artículos 85 y 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, recusó formalmente al abogado LISANDRO SEIJAS GONZALEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, fundamentando la recusación en lo siguiente:
“… en mi condición de víctima, del delito de prohibición de hacerse justicia por si mismo delito en que la acción se ejerce a instancia de la parte agraviada, tal como lo determina el código penal y por lo cual he solicitado auxilio judicial a un tribunal de control, para determinar mediante una investigación preliminar, la identidad de unos supuestos funcionarios policiales y que participaron en los hechos narrados en mi solicitud, tal como consta en autos, haciendo yo todo esto, con el propósito de posteriormente convertirme en acusador privado, en contra de ellos e intentar la acción correspondiente ante un juez de juicio.
(Omissis)
Ya que como usted mismo lo manifiesta en la decisión, de fecha 26 de octubre de 2005, en donde declara la improcedencia de mi solicitud de Auxilio Judicial, por constituir los mismos hechos descritos en el acta de audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio, de fecha 16 de junio de 2005, por lo que habiendo emitido opinión con anterioridad sobre los mismos hechos, lo cual lo hace incurso de reacusación (sic) por el ordinal 7° del artículo 86 ejsudem.
De la misma manera, por yo haber intentado Acción de Amparo con anterioridad, en su contra, por entre otras cosas; considerar que en su condición de juzgador no actuó en cuanto a mi caso se refiere apegado a derecho, Acción de Amparo que se encuentra en apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, lo cual hace que muy posiblemente, por los motivos antes descritos su imparcialidad y objetividad en cuanto a emitir juicios o decisiones en contra de mi persona, se vea afectada, por lo cual también lo hace incurso del ordinal 8° del mismo artículo ejusdem.

Por lo que yo habiendo introducido solicitud de Auxilio Judicial ante la oficina de recepción de documentos del Alguacilazgo, habiéndose dado entrada por el mecanismo de distribución a este tribunal, y siendo este Auxilio Judicial para una causa diferente, al del Juicio Oral y Público que contra mi se realizará el 31 de abril de 2006, ya que aunque forma parte de los mismos hechos, sobre los cuales ya usted se pronunció, aún así, este Auxilio Judicial es para un delito diferente y con acusados diferentes, por lo cual se abrirá un proceso diferente, es por todo esto que considero como contrario a la ética y a la norma, que usted no se hubiera inhibido de conocer este expediente.

Por todas las razones de hecho y de derecho presentadas en el presente escrito y tal como se evidencia claramente los motivos que hacen perfectamente procedente esta recusación, es por esto que en un acto de vertical administración de justicia, se debe declarar con lugar la presente recusación, así mismo, esperare la ocasión oportuna para elevar la denuncia correspondiente, ante el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su órgano competente que es la Inspectoría de Tribunales”.

En fecha primero de noviembre de dos mil cinco, el abogado LISANDRO SEIJAS GONZALEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis)
Este Juzgador no se considera incurso en ninguna de las causales de inhibición o recusación que constan en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto, en fecha 26 de Junio de 2005, decreté Auto de Apertura a Juicio, en la causa Nr. 10C-3267-05, en donde figura como imputado el ciudadano ALI JOSE FEDERICO LOPEZ, en la misma, no se realizó ninguna actuación, que pueda comprometer mi imparcialidad en el Juzgamiento del Auxilio Judicial, que fue sometido a mi conocimiento y sobre el cual emití un pronunciamiento en fecha 25 de Octubre de 2005, actuando apegado a derecho y dentro de mi competencia.
Igualmente indica el señalado solicitante ALI JOSE FEDERICO LOPEZ, que en razón de haber intentado una Acción de Amparo en mi contra, mi imparcialidad y objetividad posiblemente se pueda ver afectada, circunstancia ésta que es totalmente falsa, pues no he sido notificado de la procedencia de el citado recurso, aunado al hecho que la decisión que he tomado en la presente solicitud, la he hecho con ánimo sereno y con el único interés de administrar una justicia transparente”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
Primera: La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador.

Segunda: La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada. No constituye fundamentos de la recusación, la negativa a que se realicen diligencias o actos procesales que las partes soliciten, pues para eso existen los recursos correspondientes. Es natural que a una de las partes pueda convenirle deshacerse de un Juez o de otro funcionario Judicial pero no se les permite recusarlo, sino por las causales que la ley señala, las cuales en algunos casos pueden ser aducidas con extremada suspicacia.
En el presente caso, el recurrente invoca como causa de recusación contra el juez, la circunstancia de que éste haya sustentado su decisión de fecha 26 de octubre de 2005, para negar el auxilio judicial que le fuera solicitado, en que la solicitud se refería a los mismos hechos descritos en el acta de audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio de fecha 16 de junio del mismo año, lo que en su criterio consistía una emisión de opinión con anterioridad sobre los mismos hechos, y que por tanto, se encuentra incurso en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, con anterioridad interpuso acción de amparo en contra del referido Juez, por considerar que en su condición de juzgador no actuó, en su caso, apegado a derecho; razón por la cual estima que su imparcialidad y objetividad se ven afectadas para emitir juicio o decisiones en su contra, por lo que también lo hace incurso en el ordinal 8° del citado artículo 86 ejusdem; circunstancias que en todo caso, deben ser impugnadas a través del recurso de apelación, como previamente lo hizo el recusante, encontrándose la causa en esta Corte de Apelaciones, signada bajo el N° 1-Aa-2478-2005), para ser decidida oportunamente. De allí que, como ya se dijo, no constituye fundamentos de la recusación, la negativa a que se realicen diligencias o actos procesales que las partes soliciten, pues para eso existen los recursos correspondientes, además, el hecho de haber dictado previamente una decisión en contra del acá recusante, sobre hechos ventilados en otra causa, en modo alguno puede subsumirse en alguno de los supuestos establecidos en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal situación no constituye ningún motivo que haga sospechable la imparcialidad del juez en el caso sometido a su conocimiento y donde precisamente es el juez natural, ya que la ley exige necesariamente que la causal invocada como fundamento de la recusación sea preexistente, actual y suficiente, que efectivamente pueda afectar la imparcialidad del funcionario recusado. De modo que la recusación interpuesta, evidentemente resulta inconsistente y por tanto, debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado ALI JOSE FEDERICO LOPEZ.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente



JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente


GERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
1-Rec-2480/JOC/mq