REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PENADA:

CORTINA DOMINGUEZ ESMERALDA, colombiana, de 32 años de edad y titular de la cédula de identidad N° CC-32.884.789.

DEFENSORA:
Abogada Gildha Rosa Peña

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA:
Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

FISCALÍA ACTUANTE:
Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DEL TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA:

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la penada Esmeralda Cortina Domínguez, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre del 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el beneficio de Destino a Establecimiento Abierto a la referida penada.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 02 de noviembre del 2005 y se designó como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el día 07-11-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la norma adjetiva penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN:

En fecha 16 de noviembre de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, para negar el beneficio de régimen abierto solicitado por la penada Esmeralda Esther Cortina Domínguez, se basó en lo siguiente:

“…I. Este Tribunal en acatamiento de la sentencia emanada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 8 de abril de 2005, mediante la cual, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDIO la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en ese caso, y como consecuencia de ello ORDENO se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, este Juzgado procede a analizar si en el caso sub lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente denominado “REGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de REGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERO: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En este orden de ideas , y luego de que el Tribunal en fecha 10 de febrero del año 2002, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que la penada en cuestión fue detenido (sic) el día 25 de junio de 2002 (25-06-2002), hasta el día de hoy 16 de septiembre del año 2005 (16-09-2005), lleva cumplido PRIVACION FISICA DE LA LIBERTAD DE TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS, lo que NO SOBREPASA los TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES que es equivalente a la tercera partes (1/) (sic) de los DIEZ (10) AÑOS a que fue condenada. Situación ésta con la que NO…la exigencia prevista en (sic) artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer la ciudadana ESMERALDA ESTHER CORTINA DOMINGUEZ, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa “de los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del (a) mencionado (a) ciudadano (a)”, dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.
TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGUN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSION”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha esta exigencia.
CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación de la penada ESMERALDA ESTHER CORTINA DOMINGUEZ, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico de la penada citada anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la opinión de la exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez está en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad (sic) o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico social de la penada practicado en fecha 10 de agosto de 2005, arrojó entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Se consideran elementos nterventores en la trasgresión de la norma, el facilismo, la ambición desmedida, el deseo de dinero, vinculación con entes negativos, desestimación del daño social causado y consecuencias legales”. Pronóstico: “Los resultados obtenidos señalan prevalencia de .indicadores negativos para disfrute del beneficio solicitado, en razón de sus arraigos en territorio extranjero/Colombia, contactos con apoyos circunstanciales inconscientes (sic) en su contenido que no garantizan cumplimiento del régimen de prueba, ni el fin propuesto, como es la reinserción social, aunado a ello presenta alteraciones a nivel psicológico que no lo favorecen en la actualidad, por lo que expresa pronóstico DESFAVORABLE”. Conclusiones: Opinión DESFAVORABLE”. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.
QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Riela inserto al folio 487 de las actuaciones, Record de Conducta de la penada ESMERALDA ESTHER CORTINA DOMINGUEZ, en donde la Lic. Carmen de Arévalo, Directora del Anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente, manifiesta que la penada ha observado la siguiente conducta: “…INFORME POR AGREDIR A LA INTERNA EVELIN VELAZCO OCASIONANDOLE UNA HERIDA PUNZO PENETRANTE EN CARA ANTERIOR DEL BRAZO DERECHO CON SALIDA”; asimismo riela al folio 486, Pronunciamiento de la Junta de Conducta, donde dictamina que “…PREVIO ANALISIS REALIZADO POR EL EQUIPO TECNICO DEL ESTABLECIMIENTO SE OBSERVA QUE PESE A LA INDUCCION DE METODOS REHABILITADORES NO HAN SIDO SUFICIENTES PARA LOGRAR SU ADAPTACION AL CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN INTERNO, CIRCUNSTANCIA QUE LOS HACE DEFINIR UN PRONOSTICO DESFAVORABLE…” Por lo cual, considera esta Juzgadora que la penada ESMERALDA ESTHER CORTINA DOMINGUEZ, no ha observado durante el tiempo de su reclusión una conducta que pueda ser calificada como buena, por lo tanto, debe determinarse que hasta el momento no cumple con esta exigencia…”

De dicha decisión, mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2005, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente de la penada Cortina Domínguez Esmeralda, la misma al darse por notificada de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 septiembre de 2005, apeló por no estar conforme.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Analizados los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El beneficio solicitado se refiere al denominado “Régimen Abierto”, el cual es otorgado como un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de libertad y consiste en la permanencia del penado en un centro especial, fundamentándose en el sentido de auto disciplina y calificado por un equipo multidisciplinario. Este beneficio se encontraba establecido en el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual exigía para su otorgamiento la concurrencia de tres requisitos: 1.- que el penado haya cumplido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, 2.- que haya observado conducta ejemplar y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. Tales requisitos aunque son concurrentes, no son necesariamente vinculantes para el otorgamiento del mismo, por lo que se hace también necesario determinar la gravedad del delito cometido y las circunstancias de su comisión. Actualmente, este beneficio está reglamentado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que: “el destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta, y además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3.- que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo técnico multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; 5.- Que haya observado buena conducta”.

SEGUNDO: Analizadas las presentes actuaciones, observa esta alzada, que la decisión recurrida se fundamenta para negar el beneficio solicitado en que la penada de autos aun no tiene cumplida la tercera parte de la pena, faltándole escasos dos meses para ver cumplida la misma, requisito este exigido en el numeral primero del citado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; tampoco cumple la penada Esmeralda Cortina, con el cuarto requisito exigido por el legislador en la referida norma, a saber, no posee un pronostico favorable sobre su comportamiento “futuro” tal y como se desprende del informe preparado por el equipo técnico en fecha 10 de agosto de 2005, corriente a los folios del 23 al 26 de las presentes actuaciones, y no ha observado buena conducta…, quedando evidenciado para esta Corte que en el presente caso, de acuerdo a lo expuesto por la recurrida además del no cumplimiento de la condición objetiva de tiempo de pena cumplida exigida por la ley, es el elemento subjetivo el que va a determinar si el sujeto solicitante del beneficio está en condiciones de reinsertarse a la sociedad, el cual, como ya se expresó tampoco cumple la penada de autos. Estas circunstancias determinaron suficientemente para la Juez de la recurrida que la penada Esmeralda Esther Cortina Domínguez no se encuentra en condiciones de optar por un sistema de pre-libertad para el cumplimiento de su pena, criterio que comparte esta Sala, tomando en consideración que la Juez de Ejecución, en virtud del principio de la autonomía del Juez, establecido como norma rectora en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene plena facultad para decidir si otorga o no, esta formula alternativa de cumplimiento de pena, lo que implica que es a la Juez de Ejecución a quien le corresponde en cada caso analizar todas las circunstancias que deben concurrir para la procedencia de este beneficio y es quien en definitiva decide si lo otorga o no, considerando esta Sala que la Juez de la recurrida en su decisión se limitó a ejercer la facultad que le otorga la ley en base a su autonomía para decidir, al negar el beneficio de régimen abierto por considerar que la penada no es apta para esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que necesariamente ha de concluirse que la decisión recurrida está ajustada a derecho debiendo ser confirmada y declarada sin lugar la apelación interpuesta y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la penada Cortina Domínguez Esmeralda el 29 de septiembre de 2005

SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión dictada en fecha 16 de septiembre del año 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas N° 01, de este Circuito Judicial Penal, por la cual negó el beneficio de “régimen abierto” a la penada Cortina Domínguez Esmeralda.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2005. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE-PONENTE



JAIRO OROZCO CORREA JOSE J. BERMUDEZ C.
JUEZ JUEZ


EL SECRETARIO,


JERSON QUIROZ RAMIREZ


En la misma fecha se publicó y se dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala.
El Secretario,



Causa N° 1Aa-2463-2005