REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO
LUIS GEOVANNY TARAZONA MIRANDA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 16/12/1977, soltero, zapatero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.918.450, residenciado en la carrera 12, N° 12-37, Barrio La Popita, San Antonio del Táchira.
DEFENSA
Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA.
DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, con el carácter de defensora del penado LUIS GEOVANNY TARAZONA MIRANDA, contra la decisión dictada el 26 de septiembre de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el destino a establecimiento abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al mencionado penado.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 24 de octubre de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 02 de noviembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2005, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, luego de hacer una relación de las actuaciones, de enunciar los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y de constatar que el penado LUIS GEOVANNY TARAZONA MIRANDA cumple con todos y cada uno de dichos requisitos, para resolver sobre la solicitud de destino a establecimiento abierto, señaló lo siguiente:
“Como puede observarse el penado reúne concurrentemente los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, partiendo de que el otorgamiento del beneficio o la medida alternativa de cumplimiento de pena no es un acto jurisdiccional de aplicación automática por el solo hecho de verificar la concurrencia de determinados requisitos enunciados por el legislador, sino que el Juez al otorgársele el poder discrecional como Juez Ejecutor, de Vigilancia y Control, debe ir más allá del simple ajuste legal para cumplir con su función de velar por el cumplimiento de la pena impuesta y con ella el cumplimiento de los fines que se propuso el Estado al imponerla en la sentencia concreta, encuentra que en el presente caso estamos frente a un penado sentenciado a cumplir pena de QUINCE (15) AÑOS de PRESIDIO; que aún le falta por cumplir de dicha pena NUEVE (9) AÑOS, DOS (2) MESES CUATRO (4) DIAS; que el bien jurídico lesionado lo fue la vida humana cuya cercenación es de las más severamente sancionadas, reflejo de ello, el haber sido sentenciado por vía anticipada por el procedimiento especial por admisión de los hechos, de lo cual resultó condenado a quince (15) años de presidio; que la conducta sancionada en la sentencia condenatoria es de las más reprochadas en el plano individual y colectivo; que aún y cuando registra apoyo familiar constatado y señalado como efectivo en el informe psico-social, es de tomar en cuenta el tiempo de pena que aún le falta por cumplir; e igualmente tomar en cuenta la ascendencia y la comunicación limítrofe: San Antonio-República de Colombia, que le permitió inicialmente sustraerse del proceso, aunado a la poca relevancia observada en la progresividad, pues no denota mayor progresividad laboral o educativa, sólo la participación deportiva desplegada en reclusión, sin mayor avance en estudios iniciados; es por lo que considera este Tribunal que aún subsiste la necesidad de que el penado cumpla pena bajo la modalidad de privación de libertad para que avanzado en tiempo, de observar mayor progresividad permita la evaluación para un subrogado más inmediato dentro del sistema progresivo de tratamiento penitenciario, que permita estimar que el penado cumplirá por ser más inmediato a la libertad plena: Así se decide”.
Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2005, la abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, con el carácter de defensora del penado LUIS GEOVANNY TARAZONA MIRANDA, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que con la decisión recurrida se ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, puesto que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento del beneficio solicitado; que nuestro legislador no exige como requisito indispensable un apoyo familiar ni mucho menos que dicho apoyo se encuentre domiciliado lejos de zonas fronterizas; que del informe emitido por personas especializadas, las cuales no dejan duda alguna que su representado tiene una gran posibilidad de reinsertarse a la sociedad en forma avanzada y beneficiosa y que dicho avance está implementado en el ámbito deportivo, siendo este campo una profesión.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: La recurrente fundamenta su apelación en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo en síntesis, que con la decisión recurrida se ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, puesto que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento del beneficio solicitado y que nuestro legislador no exige como requisito indispensable un apoyo familiar ni mucho menos que dicho apoyo se encuentre domiciliado lejos de zonas fronterizas.
Con relación a estos alegatos, la Corte considera necesario señalar que el artículo 501 del actual Código Orgánico Procesal Penal derogó las disposiciones establecidas para los beneficios de libertad en la Ley Régimen penitenciario, al establecer lo siguiente:
“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por los menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicitó el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.”
De la interpretación de la norma antes transcrita, se infiere que el destacamento de trabajo, es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, que coadyuva al cumplimiento de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y si bien es cierto que tal beneficio, no constituye una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento…”, también es cierto que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico. Como también se infiere, que los requisitos exigidos para la autorización del trabajo fuera del establecimiento a los penados, son acumulativos. De manera que el Juez de Ejecución, debe en su oportunidad, acoger o desechar la solicitud sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal y en otras circunstancias concretas que de alguna manera sean óbice para otorgar tal autorización y no, en el hecho del tiempo de pena que aún le falta por cumplir al penado, que además de ser circunstancias no requeridas por el Legislador, la explicación que de ellas da la Juzgadora resulta inconsistente.
SEGUNDA: Ahora bien, examinadas las actuaciones recibidas en esta Corte, se observa que el solicitante del beneficio fue condenado por la comisión del delito de homicidio calificado, siéndole impuesta como pena definitiva la de quince (15) años de presidio y que para el 12 de abril de 2005, fecha en la que se realizó el último cómputo de pena, el mismo tenía cumplida una tercera parte de la pena, como consta en el mismo texto de la decisión recurrida. Igualmente se observa que el informe evaluativo elaborado por la unidad técnica de apoyo en fecha 12 de agosto de 2005, en relación con el penado LUIS GEOVANNY TARAZONA MIRANDA emitió opinión FAVORABLE, al considerar que se aprecian otros factores psicosociales como son áreas personales en proceso de madurez, inexistencia de conductas criminógenas, sólido apoyo familiar, hábitos laborales, proyectos coherentes y factibles, capacidad de acatar normas, es decir, que dicho penado reúne las condiciones para optar al beneficio solicitado. Así mismo, la Junta de Conducta en fecha 11 de mayo del mismo año, observó que dicho penado desde el momento de su reclusión ha mantenido un comportamiento apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento y por ello, emitió por unanimidad pronunciamiento favorable para optar a la medida de prelibertad.
Como puede apreciarse, el penado LUIS GEOVANNY TARAZONA MIRANDA, ciertamente cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo, por consiguiente, con base a los anteriores razonamientos, esta alzada considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente, revocar la decisión recurrida. Así se declara.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, con el carácter de defensora del penado LUIS GEOVANNY TARAZONA MIRANDA.
2. REVOCA la decisión dictada el 26 de septiembre de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el destino a establecimiento abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado LUIS GEOVANNY TARAZONA MIRANDA.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Aa-2447/JOC/mq