REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADOS
MARIA FRONILDE GAMBOA RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 23/04/1955, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V- 5.650.272, residenciada en el Barrio “23 de Enero”, parte alta, vereda 6 con carrera 6, N° 6-50, San Cristóbal, Estado Táchira.
ANGEL CUSTODIO HERNANDEZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 14/05/1945, soltero, latonero, titular de la cédula de identidad N° V-6.333.075, , residenciado en la calle 5 con carrera 4, N° 3-56, La Concordia, cerca de la Prefectura de la Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogados ROSALBA GRANADOS y GUILLERMO JOSE GUILLEN, con el carácter de defensores de los penados MARIA FRONILDE GAMBOA RUIZ y ANGEL CUSTODIO HERNANDEZ SUAREZ, respectivamente.
DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los penados MARIA FRONILDE GAMBOA RUIZ y ANGEL CUSTODIO HERNANDEZ SUAREZ, contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les negó el beneficio de destacamento de trabajo a los mencionados penados.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 02 de noviembre de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 07 de noviembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
Mediante sendos autos de fecha 16 de septiembre de 2005, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, para resolver sobre la solicitud de destacamento de trabajo solicitado por los penados MARIA FLORILDE GAMBOA RUIZ y ANGEL CUSTODIO HERNANDEZ SUAREZ, luego de realizar un resumen de los hechos, de analizar los recaudos probatorios para la concesión de dicho beneficio, de la norma que más favorece al reo, como es la establecida en la Ley de Régimen Penitenciario, revisó a continuación los requisitos concurrentes para la procedencia del beneficio, comprobando que cada uno de los penados cumplen con el primer requisito, es decir que cada uno ha cumplido una cuarta parte de la pena impuesta y respecto al segundo de los requisitos, esto es, que el penado haya observado conducta ejemplar, se refirió en los mismos términos para cada uno de los penados y expresó en cuanto a la penada MARIA FRONILDE GAMBOA RUIZ, lo siguiente:
“(Omissis)
El otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación de la penada, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico de MARIA FRORILDE (sic) GAMBOA RUIZ recayendo EL DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo EL PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el Dictamen Psico-social, el Juez está en el deber legal de sopesar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, el verificar si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta específica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
(Omissis)
Pues bien, precisado el concepto de la personalidad que envuelve distintos factores como son la conducta ejecutada, las circunstancias que rodearon el hecho, los motivos determinantes, el comportamiento social y familiar, NO SE NECESITA SER UN ESPECIALISTA para entender que una persona que realizó el comportamiento desarrollado por MARIA FRORILDE (sic) GAMBOA RUIZ, prescindiendo de la valoración de las condiciones bajo las cuales se llegó a cometer el delito de ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ya juzgados, es necesario dejar claro que jamás podrá equipararse esta valoración para los casos de un delito pasional u ocasional, con las que se refieren a un delito en cuya comisión se ha implicado el montaje de una verdadera empresa que no desaparece por el sólo hecho de la captura de uno de sus integrantes, dado que es responsabilidad del Juez ante la Ley y la Sociedad, la de tomar certeza y contar con garantía en cuanto a que aquella organización delictual, preparada para la actividad ilícita haya desaparecido real y radicalmente, o que la ciudadana MARIA FRORILDE (sic) GAMBOA RUIZ se haya distanciado por lo menos y con ánimo irrevocable de esas actividades delictuales como lo son el OCULTAMIENTO Y LA DISTRIBUCION de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que de otro modo, flaco servicio se le prestaría a la sociedad y al cumplimiento de los fines de la pena con simplemente anticipar que MARIA FRORILDE (sic) GAMBOA RUIZ se incorpore a aquel ambiente delincuencial en el cual fue sorprendida y retome aquellos medios y propósitos que la habían llevado a ser autora del punible de Ocultamiento y Distribución de Estupefacientes. Es claro que la ciudadana MARIA FRORILDE (sic) GAMBOA RUIZ, al momento de cometer este punible de narcotráfico contaba con tres (03) hijos, según se desprende del informe evaluativo practicado por la Unidad Técnica de Apoyo, LO QUE DEMUESTRA QUE CARECE DE TODO ESCRÚPULO Y TIENE UNA PERSONALIDAD INCLINADA DE TAL MODO AL DELITO, PUES DESCONOCE LAS MAS MINIMAS REGLAS DE LA DIGNIDAD HUMANA Y AQUÍ TENEMOS LA PARADOJA Y AMBIGÜEDAD INEXPLICABLES EN QUE INCURRE MARIA FLORILDE (sic) GAMBOA RUIZ, APARENTA TENER GRAN DISPOSICIÓN PARA SUPERARSE, PERO EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO DONDE LA DIGNIDAD HUMANA OCUPA UN LUGAR DE PRIMER ORDEN, EL HECHO DE QUE LA PENADA MANTUVIERA DE FORMA OCULTA JUNTO CON SU PAREJA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA DISTRIBUIRLAS ENTRE LA POBLACIÓN, CON LA SOLA FINALIDAD DE OBTENER UN LUCRO PROPIO EN PERJUICIO DE LA SOCIEDAD EN LA CUAL ELLA MISMA RESIDE, POR LO QUE CABRIA PREGUNTARSE ¿SERA ENTONCES QUE VALORA LA VIDA Y LOS DERECHOS DE LOS DEMAS INTEGRANTES DE LA SOCIEDAD? Lo dudo. LA DROGA QUE PRETENDIA DISTRIBUIR SEGURAMENTE IMPLICARIA MILES DE ASESINATOS, DE SECUESTROS, DE MAGNICIDIOS Y DEL ENVENENAMIENTO SISTEMATICO Y COLECTIVO DE LA JUVENTUD, QUIENES SERIAN INOCENTES VICTIMAS DE LA ACTIVIDAD DE MARIA FRORILDE (sic) GAMBOA RUIZ Que no se diga que esta clase de apreciaciones son solamente para graduar la pena, porque también son válidas para analizar la conveniencia de su cumplimiento total con miras a una verdadera readaptación, que no lo demuestra el solo hecho de observar buena conducta en la cárcel.
La idea de la readaptación social no se restringe a que el delincuente sea un interno disciplinado, porque igual al salir a la calle puede en forma inmediata volver a delinquir, sino a que todos los elementos le den convicción al Juez de que al hacerlo se va a integrar a la sociedad comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables; pienso que en el caso de los narcotraficantes que son considerados como unos de los peores criminales que ha conocido nuestra historia, no puede pensarse que por el solo hecho de tener buena conducta carcelaria y contrario a ello al negarles el beneficio solicitado, el Juez de Ejecución de Penas los convertiría en inocentes víctimas del peso de la Ley.
Lo anterior, por consiguiente, impide que sobre la sola base de unas bondadosas referencias personales pueda operar esa valoración integral, y sobre todo prescindiendo de las condiciones bajo las cuales se llegó a cometer el delito juzgado.
Ahora bien, apoya el criterio anteriormente referido lo expresado en el mencionado Informe Evaluativo de la penada el cual señala entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Luego de evaluar los distintos aspectos correspondientes al delito, se presume que estuvo motivado al carácter influenciable persistente en su personalidad, al facilismo, la ambición, la inapropiada canalización de problemas, incapacidad para evaluar soluciones, desestimación de la consecuencia y conducta modelada en el grupo familiar (hermanos y pareja)”. Pronóstico: “Se observan elementos como: laboriosidad identificación con valores convencionales, carácter influenciable, con baja auto-crítica ante el delito, proyección de toda responsabilidad hacia sus hermanos; emocionalmente proyecta como resultado personalidad fragilizada e influenciable, condición que intervino en la disfunción conductual y que al prevalecer limita su recomendación para el beneficio”. Conclusión: “El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE por considerar que no reúne condiciones en la actualidad para disfrutar de la medida de Destacamento de Trabajo”.
Dadas las circunstancias que anteceden, considera esta Juzgadora que MARIA FLORILDE GAMBOA RUIZ, debe cumplir un poco más de tiempo bajo el régimen de Privación de Libertad, para que luego, con cumplimiento físico, con trabajo y con estudio dentro del centro penitenciario, pueda readaptarse efectivamente a las normas establecidas por la sociedad en la cual va a desenvolverse, de allí la razón por la que se considera que por ahora no es procedente conceder el beneficio solicitado. POR LO TANTO ESTE SEGUNDO REQUISITO DE LA CONDUCTA EJEMPLAR HASTA ESTE MOMENTO NO SE HA DADO EN EL CASO DE LA SOLICITANTE.
Dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar el último de los requisitos”.
Y respecto al penado ANGEL CUSTODIO HERNANDEZ SUAREZ, la Juez de Ejecución expresó lo siguiente:
“(Omissis)
El otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación de la penada, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico de ANGEL CUSTODIO HERNANDEZ SUAREZ recayendo EL DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo EL PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el Dictamen Psico-social, el Juez está en el deber legal de sopesar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, el verificar si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta específica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
(Omissis)
Pues bien, precisado el concepto de la personalidad que envuelve distintos factores como son la conducta ejecutada, las circunstancias que rodearon el hecho, los motivos determinantes, el comportamiento social y familiar, NO SE NECESITA SER UN ESPECIALISTA para entender que una persona que realizó el comportamiento desarrollado por ANGEL CUSTODIO HERNANDEZ SUAREZ, prescindiendo de la valoración de las condiciones bajo las cuales se llegó a cometer el delito de ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ya juzgados, es necesario dejar claro que jamás podrá equipararse esta valoración para los casos de un delito pasional u ocasional, con las que se refieren a un delito en cuya comisión se ha implicado el montaje de una verdadera empresa que no desaparece por el sólo hecho de la captura de uno de sus integrantes, dado que es responsabilidad del Juez ante la Ley y la Sociedad, la de tomar certeza y contar con garantía en cuanto a que aquella organización delictual, preparada para la actividad ilícita haya desaparecido real y radicalmente, o que el ciudadano ANGEL CUSTODIO HERNANDEZ SUAREZ se haya distanciado por lo menos y con ánimo irrevocable de esas actividades delictuales como lo son el OCULTAMIENTO Y LA DISTRIBUCION de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que de otro modo, flaco servicio se le prestaría a la sociedad y al cumplimiento de los fines de la pena con simplemente anticipar que ANGEL CUSTODIO HERNANDEZ SUAREZ se incorpore a aquel ambiente delincuencial en el cual fue sorprendida y retome aquellos medios y propósitos que la habían llevado a ser autora del punible de Ocultamiento y Distribución de Estupefacientes. Es claro que el ciudadano ANGEL CUSTODIO HERNANDEZ SUAREZ, con anterioridad a la comisión del punible de narcotráfico que actualmente nos ocupa, ya había efectuado otras conductas delictivas tales como hurto simple y el ocultamiento de estupefacientes, lo que había sido causa de múltiples ingresos en el Centro Penitenciario de Occidente, circunstancias que se desprenden del Record de Conducta del Penado, el cual corre inserto a los folios 321 y 322 de las actuaciones, LO QUE DEMUESTRA QUE CARECE DE TODO ESCRÚPULO Y TIENE UNA PERSONALIDAD INCLINADA DE TAL MODO AL DELITO, PUES DESCONOCE LAS MAS MINIMAS REGLAS DE LA DIGNIDAD HUMANA Y AQUÍ TENEMOS LA PARADOJA Y AMBIGÜEDAD INEXPLICABLES EN QUE INCURRE ANGEL CUSTODIO HERNANDEZ SUAREZ, APARENTA TENER GRAN DISPOSICIÓN PARA SUPERARSE, PERO EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO DONDE LA DIGNIDAD HUMANA OCUPA UN LUGAR DE PRIMER ORDEN, EL HECHO DE QUE EL PENADA MANTUVIERA DE FORMA OCULTA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA DISTRIBUIRLAS ENTRE LA POBLACIÓN, CON LA SOLA FINALIDAD DE OBTENER UN LUCRO PROPIO EN PERJUICIO DE LA SOCIEDAD EN LA CUAL EL MISMA RESIDE, POR LO QUE CABRIA PREGUNTARSE ¿SERA ENTONCES QUE VALORA LA VIDA Y LOS DERECHOS DE LOS DEMAS INTEGRANTES DE LA SOCIEDAD? Lo dudo. LA DROGA QUE PRETENDIA DISTRIBUIR SEGURAMENTE IMPLICARIA MILES DE ASESINATOS, DE SECUESTROS, DE MAGNICIDIOS Y DEL ENVENENAMIENTO SISTEMATICO Y COLECTIVO DE LA JUVENTUD, QUIENES SERIAN INOCENTES VICTIMAS DE LA ACTIVIDAD DE ANGEL CUSTODIO HERNANDEZ SUAREZ Que no se diga que esta clase de apreciaciones son solamente para graduar la pena, porque también son válidas para analizar la conveniencia de su cumplimiento total con miras a una verdadera readaptación, que no lo demuestra el solo hecho de observar buena conducta en la cárcel.
La idea de la readaptación social no se restringe a que el delincuente sea un interno disciplinado, porque igual al salir a la calle puede en forma inmediata volver a delinquir, sino a que todos los elementos le den convicción al Juez de que al hacerlo se va a integrar a la sociedad comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables; pienso que en el caso de los narcotraficantes que son considerados como unos de los peores criminales que ha conocido nuestra historia, no puede pensarse que por el solo hecho de tener buena conducta carcelaria y contrario a ello al negarles el beneficio solicitado, el Juez de Ejecución de Penas los convertiría en inocentes víctimas del peso de la Ley.
Lo anterior, por consiguiente, impide que sobre la sola base de unas bondadosas referencias personales pueda operar esa valoración integral, y sobre todo prescindiendo de las condiciones bajo las cuales se llegó a cometer el delito juzgado.
Ahora bien, apoya el criterio anteriormente referido lo expresado en el mencionado Informe Evaluativo del penado el cual señala entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “La carencia de bases firmes en el hogar, la vinculación a grupos referenciales negativos, desencadenando conductas impropias del medio social, logrando transgredir las normas reforzadas por el facilismo, la ambición, ambiente al que pertenece y pérdida del tono moral”. Pronóstico: “El contenido psico-social del presente caso, ausenta sentido de pertenencia familiar/hábitos de trabajo/ establecimiento de metas/, registra conducta pre-delictual, poca disposición al cambio y la valoración psicológica arroja desequilibrio emocional, elementos que permiten inferir baja capacidad para responder a un tratamiento fuera del medio carcelario”. Conclusión: “Por lo antes expuesto el equipo técnico concluye, opinión DESFAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado.
Dadas las circunstancias que anteceden, considera esta Juzgadora que ANGEL CUSTODIO HERNANDEZ SUAREZ, debe cumplir un poco más de tiempo bajo el régimen de Privación de Libertad para que luego, con cumplimiento físico, con trabajo y con estudio dentro del centro penitenciario, pueda readaptarse efectivamente a las normas establecidas por la sociedad en la cual va a desenvolverse, de allí la razón por la que se considera que por ahora no es procedente conceder el beneficio solicitado; pienso que en el caso de marras, no puede pensarse que por el solo hecho de tener buena conducta carcelaria deba presumirse la resocialización del penado ya que el mismo en reiteradas oportunidades ha sido autor de hechos delictivos que afectan a la colectividad. POR LO TANTO ESTE SEGUNDO REQUISITO DE LA CONDUCTA EJEMPLAR HASTA ESTE MOMENTO NO SE HA DADO EN EL CASO DEL SOLICITANTE. Dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al ver el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar el último de los requisitos”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: Los penados ANGEL CUSTODIO HERNANDEZ SUAREZ y MARIA FRONILDE GAMBOA RUIZ, al ser notificados de las sendas decisiones dictadas por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales les fue negada la solicitud de beneficio de destacamento de trabajo que fuera formulada por ellos, en la diligencia a través de la cual se dieron por notificados, manifestaron su inconformidad con dichas decisiones y apelaron de las mismas, ante lo cual, dicha Juez, de manera errada, ordenó conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazar a los defensores de los mencionados penados, librando sendas boletas de notificación, para que contestaran los recursos de apelación interpuestos, cuando lo que debió haber hecho era notificarlos e instarlos a que formalizaran y fundamentaran tales recursos. De allí que el único de los defensores que aceptó ese errado emplazamiento, fue la defensora pública ROSALBA GRANADOS DE OLIVEROS, quien de manera contraproducente, a través de un escrito procedió a dar “formal contestación al Recurso de Apelación” y al mismo tiempo a apelar de la decisión dictada en contra de su defendida.
En el escrito de apelación, la defensora pública centra sus argumentos y alegatos en que su defendida tiene cumplidos a cabalidad todos los requisitos que se exigen para optar al beneficio de destacamento de trabajo, señalando que esos requisitos son “el tiempo de privación de libertad equivalente a una cuarta parte de la pena”, la conducta ejemplar que ha observado, la carencia de antecedentes penales anteriores a la sentencia que viene cumpliendo y la circunstancia de no haber cometido delito alguno durante su reclusión y que además cuenta con un pronóstico favorable, emitido por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente el seis de abril de dos mil cinco, con el cual, a su juicio, se da cumplimiento al requisito establecido en el numeral 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como puede observarse, la defensora asevera que su defendida cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del beneficio solicitado, inadvirtiendo que la juzgadora había aplicado las normas que mas benefician al reo, como fueron, los artículos 67 y 65 de la derogada Ley de Régimen Penitenciario en acatamiento al principio de extraactividad, establecido en el artículo 553 ejusdem, de donde se infiere que dicha defensora no analizó el fallo recurrido, sin embargo, en aras de garantizarle el derecho a la defensa y a recurrir, que tiene la penada, esta Corte procede a examinar tal fallo, con base a lo dispuesto en la citada Ley, observando lo siguiente:
A. El artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario disponía: El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.
B. El artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece: El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
De acuerdo a lo dispuesto en las normas antes transcritas, los penados que opten por el otorgamiento del destacamento de trabajo, deben cumplir de manera acumulativa con los siguientes requisitos:
1) Que hayan extinguido por lo menos ¼ parte de la pena impuesta;
2) Que hayan observado conducta ejemplar;
3) Que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
Por su parte, el fallo impugnado, al verificar el cumplimiento de los requisitos antes indicados, con relación al primero, determinó con respecto a la penada MARIA FRONILDE GAMBOA RUIZ, que ésta había cumplido cinco (5) años, seis (6) meses y doce (12) días de la pena que le había sido impuesta, que representa más de la cuarta parte de los trece (13) años y cuatro (4) meses a que fue condenada; con relación al segundo requisito, consideró que la conducta ejemplar debe estar referida a la personalidad y antecedentes de todo orden que permitan suponer fundadamente su readaptación social, lo cual debe constar en el diagnóstico y el pronóstico que hagan los expertos sobre el particular y que en vista de que dicho pronóstico resultó desfavorable, al considerar que la penada no reúne condiciones en la actualidad para disfrutar de la medida de destacamento de trabajo, la Juez de la causa estimó que no cumplía con esa exigencia y que por tanto se hacía innecesario verificar el último de los requisitos; decisión que en opinión de esta alzada, resulta ajustada a derecho, pues al no cumplirse acumulativamente con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador para el otorgamiento del destacamento de trabajo, que es una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, la solicitud formulada por la penada debe ser denegada, como efectivamente lo hizo la recurrida. Y así se declara.
Respecto al cumplimiento de los requisitos por parte del penado ANGEL CUSTODIO HERNANDEZ SUAREZ, el fallo recurrido señala en cuanto al primero de los requisitos, que dicho penado ha cumplido cuatro (4) años, tres (3) meses y diecinueve (19) días de la pena que le había sido impuesta, que representa más de la cuarta parte de los trece (13) años y cuatro (4) meses a que fue condenado; con relación al segundo requisito, consideró que la conducta ejemplar debe estar referida a la personalidad y antecedentes de todo orden que permitan suponer fundadamente su readaptación social, lo cual debe constar en el diagnóstico y el pronóstico que hagan los expertos sobre el particular y que en vista de que dicho pronóstico resultó desfavorable, al considerar que el penado no reúne condiciones en la actualidad para disfrutar de la medida de destacamento de trabajo, la Juez de la causa estimó que no cumplía con esa exigencia y que además en reiteradas oportunidades el penado ha sido autor de hechos delictivos que afectan a la colectividad y que por tanto, se hacía innecesario verificar el último de los requisitos; decisión que en opinión de esta alzada, también resulta ajustada a derecho, pues al no cumplirse acumulativamente con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador para el otorgamiento del destacamento de trabajo, que es una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, la solicitud formulada por el penado debe ser denegada, como efectivamente lo hizo la recurrida. Y así se declara.
Segunda: Por otra parte, de acuerdo a los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, como comúnmente se le denomina, es una fórmula de cumplimiento de la pena, cuya concesión, en todo caso, es facultativa para el juez de ejecución y no imperativa, pues así lo dejó plasmado el Legislador cuando señala en el primero de dichos artículos, en su parte inicial lo siguiente: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados…” (resaltado y subrayado de esta Corte); en tanto que el segundo, dispone: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados…”. De manera que, el Juez no está obligado a conceder ninguna de las fórmulas de cumplimiento de las penas, máxime cuando el pronóstico emitido por el equipo técnico resultó desfavorable. De allí, que en el caso en estudio la Juez haya ejercido la facultad que le otorga la ley en base a su autonomía para decidir, sin que la discrecionalidad que el Legislador concede al Juez de Ejecución, constituya un factor de arbitrariedad o capricho, sino que tiene por objeto que el Juez decida prudencialmente en cada caso, según las circunstancias particulares del mismo, si el penado está ya en condiciones de ser beneficiado, atendiendo al criterio de progresividad en el tratamiento penitenciario, de acceder a una medida alternativa, lo que en modo alguno constituye violación al derecho que tienen los penados de obtener los beneficios que establece el Código Orgánico Procesal Penal, porque la concesión de los mismos está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos que el juez debe valorar prudencialmente y al no cumplirse todos de manera acumulativa, lógicamente resulta improcedente tal concesión, como ocurrió en el presente caso. Así se declara.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, arriba a la conclusión que los recursos de apelación interpuestos deben ser declarados sin lugar y consecuencialmente confirmadas las decisiones recurridas. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. Declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los penados MARIA FLONILDE GAMBOA RUIZ y ANGEL CUSTODIO HERNANDEZ SUAREZ.
2. CONFIRMA, las decisiones dictadas el 16 de septiembre de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales negó el beneficio de destacamento de trabajo a los penados MARIA FLORILDE GAMBOA RUIZ y ANGEL CUSTODIO HERNANDEZ SUAREZ.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Aa-2462/JOC/mq