REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE
Ciudadano DANIEL ENRIQUE RINCÓN RANGEL, asistido por el abogado ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ GIUSTI.
DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL ENRIQUE RINCÓN RANGEL, asistido por el abogado ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ GIUSTI, contra la decisión dictada el 30 de junio de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo clase automóvil, marcha: Chevrolet, tipo: Sedan, color: azul, año: 1979, modelo: Malibú, uso: taxi, serial de carrocería: 1T19MJV305330, serial de motor: MVJ106782 y placa: BC321T.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 07 de noviembre de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 10 de noviembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
Por auto de fecha 30 de junio de 2005 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, para negar la entrega del vehículo clase automóvil, marcha: Chevrolet, tipo: Sedan, color: azul, año: 1979, modelo: Malibú, uso: taxi, serial de carrocería: 1T19MJV305330, serial de motor: MVJ106782 y placa: BC321T, luego de hacer una relación pormenorizada de las actuaciones y de transcribir parcialmente el encabezamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente:
“De esta manera quien decide, que (sic) luego del exhaustivo análisis de las actuaciones que reposan en la presente solicitud, aún existen elementos que aportar a la investigación, ya que se presume la comisión uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, por lo que lo conveniente, es que los órganos de investigación, sean los encargados de efectuar las diligencias pertinentes y necesarias a los fines de que se logre determinar la verdad de los hechos; siendo en consecuencia procedente negar la solicitud presentada por el Ciudadano Daniel Enrique Rincón Rancel (sic). Y así se decide”.
Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2005, el ciudadano DANIEL ENRIQUE RINCÓN RANGEL, se dio por notificado de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal y conforme al artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal apeló de la misma, por considerar que la investigación no ha sido exhaustiva, ni se ha ahondado en la investigación Fiscal, para obtener elementos de convicción fehacientes, útiles y pertinentes que permitan obtener certeza jurídica de la adulteración del serial presente en uno de los que posee su vehículo; que esa duda procesal se desvirtuaría con la orden de tomar otra impronta presente en otro serial secreto a su vehículo, pues considera que este proceso como ha sido dirigido “es lesivo del debido proceso, la tutela jurídica efectiva y del derecho de propiedad, más aún contradice notoriamente lo pautado en el artículo 794 del Código Civil, respecto de la posesión de buena fe que he ostentado hasta la presente fecha”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: Con relación a los alegatos esgrimidos por el recurrente, esta alzada procede a analizar las actuaciones recibidas, observando lo siguiente:
1. Al folio 13 de las actuaciones recibidas, cursa informe pericial realizado el nueve de diciembre de 2004 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación La Fría “B”, al sistema de identificación del vehículo en cuestión, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en el cual dichos funcionarios señalan lo siguiente:
“CONCLUSIONES:
Una vez practicada la correspondiente experticia,
se llegó a las siguientes conclusiones:
01.-Las chapas identificadoras del serial de carrocería, son falsas.-
02.- El serial de chasis, se encuentra alterado.-
03.- El serial de Motor, es ORIGINAL.-
04.- Mediante el proceso de activación de seriales, no se logró obtener la numeración Original”.
2. Al folio 43, cursa experticia realizada al Certificado de Registro de Vehículo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Estadal la Fría “B” en fecha 14 de abril de 2005, en la cual concluyen que dicho documento es auténtico y de origen legal en el país.
Segunda: Por su parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
De la interpretación del encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se infiere que el Ministerio Público, no puede mantener indefinida e innecesariamente aquellos objetos que hayan sido incautados durante la investigación, sino que deben ser devueltos o entregados a sus propietarios a la brevedad posible, so pena de incurrir en responsabilidad por la demora en su devolución, a los fines de evitar perjuicios y/o daños a los interesados en esos objetos.
Tercera: En el presente caso, la Corte observa que ciertamente el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el SETRA el 09 de julio de 2004 a nombre del ciudadano DANIEL ENRIQUE RINCÓN RANGEL, de acuerdo al resultado de la experticia que le fuera practicada, es auténtico; pero también observa, que las anomalías que presenta el vehículo automotor identificado en dicho certificado, fueron detectadas con posterioridad a la emisión del mismo, esto es, el 09 de diciembre del mismo año, fecha en la cual funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación de la Fría, realizaron a dicho vehículo una experticia de seriales, en la que arribaron a la conclusión que las chapas identificadoras de seriales son falsas y que el serial de chasis se encuentra alterado. De donde se colige, que el vehículo en cuestión inexplicablemente fue registrado en el SETRA presentando esas anomalías, ya que los seriales de identificación indicados en el referido certificado, coinciden con los señalados en la citada experticia, lo cual conduce a esta Corte a estimar que al momento de cumplirse por parte del interesado con los requisitos necesarios para el trámite del registro de dicho vehículo en el SETRA, fue omitida la veracidad de tales irregularidades, fundamentalmente en el acta de revisión realizada por los funcionarios competentes, cuestión que en todo caso debe determinarse a través de la investigación correspondiente.
Al haber sido detectadas las anomalías antes indicadas en el vehículo objeto de reclamación, tal situación, a juicio de esta alzada, requiere la continuación y profundización en la investigación por parte de los órganos de investigaciones penales, tal como el mismo recurrente lo manifiesta en su escrito de apelación, a fin de determinar las verdaderas características y el legítimo propietario del vehículo en cuestión, por lo que éste resulta imprescindible para dicha investigación y por ende, improcedente su entrega al solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, considera que la decisión dictada el 30 de junio de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL ENRIQUE RINCÓN RANGEL, asistido por el abogado ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ GIUSTI.
2. CONFIRMA la decisión dictada el 30 de junio de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo clase automóvil, marcha: Chevrolet, tipo: Sedan, color: azul, año: 1979, modelo: Malibú, uso: taxi, serial de carrocería: 1T19MJV305330, serial de motor: MVJ106782 y placa: BC321T
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Aa-2489/JOC/mq