REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO:

RINALDO SCHEIBLER, de nacionalidad suiza, comerciante y sin residencia fija en el país.

TRIBUNAL DE ORIGEN:
Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución No. 03, de Penas y Medidas de Seguridad, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme, interpuesto por la abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, en su condición de Juez del Tribunal de Ejecución N° 03, de Penas y Medida de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual el ciudadano RINALDO SCHEIBLER fue condenado en fecha 12 de abril de 2000, por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de nueve (9) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto la referida Juez, expuso lo siguiente:

“Cursa en este Tribunal a mi cargo causa penal N° 2108E3 seguida al penado RINALDO SCHEIBLER, de nacionalidad Suiza, comerciante, fecha de nacimiento 11-01-1958, soltero, sin residencia fija en el país, hijo de Hernán Scheibler y Rosmary Hunziker, quien fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 6, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia publicada en fecha 12-04-2000 a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta oficial N° 4336 Extraordinario de fecha 30-09-1993.
Con la puesta en vigencia de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, varía la situación jurídica para los penados sentenciados con anterioridad a dicha ley, como en el presente caso, por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, en virtud de que REDUCE LA PENA, es por lo que con fundamento en el artículo 479 (sic) numeral 6 en concordancia con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA al penado RINALDO SCHEIBLER, a los efectos de que se determine la procedencia o no de la revisión de dicha sentencia y de ser procedente se efectúe la adecuación de la pena correspondiente…”

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 02 de noviembre de 2005, designándose como ponente al Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:

Observa esta Corte que la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Transporte por el cual fue condenado el ciudadano RINALDO SCHEIBLER ya identificado, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE:

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la Jueza accionante del recurso de revisión, esta Corte para decidir, observa, analiza y considera:
El ciudadano RINALDO SCHEIBLER fue condenado mediante sentencia definitiva de fecha 12 de abril de 2000, dictada por la entonces Juez de Juicio Dra. Gladis J. Vargas Blanco, hoy ya jubilada del Poder Judicial, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el derogado artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y para cuyo cálculo el Tribunal de juicio dispuso:
“Este Tribunal de juicio No. 6, para la imposición de la pena, observa que el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio aplicable al conforme al artículo 37 del Código penal es de quince (15) años de Prisión; Y tomando en cuenta la facultad conferida prevista en el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, se le hace la rebaja especial de un (1) año, resultando como pena a imponer la de catorce (14) años de prisión, pena esta además a la cual hay que hacerle la rebaja conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual también a criterio de esta Juzgadora, es facultativa, pues se debe tener en cuenta para ello, el daño social causado o a causar, por lo que en el presente caso, la rebaja se establece en un tercio (1/3), quedando en definitiva la pena a imponer en nueve años y cuatro meses de prisión; y las accesorias establecidas en la ley de la materia y demás leyes de la República.”

Es decir, al término medio aplicable, la juez en esa oportunidad rebajó un año y luego un tercio por haber admitido los hechos el acusado en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que ahora se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena se encuentra comprendida entre los limites de ocho (8) a diez (10) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal (que establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio), de nueve (9) años.
Siguiendo las rebajas impuestas en esa oportunidad por el Tribunal de juicio, tendríamos que rebajar a esos nueve años de pena media aplicable, un año, a tenor de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, resultando la pena a aplicar la de ocho (8) años de prisión al cual, siguiendo también el criterio utilizado por la jueza de juicio en su sentencia y con vista al procedimiento por admisión de los hechos que fue aplicado en esa oportunidad a favor de RINALDO SCHEIBLER, tenemos que rebajar a esos ocho (8) años de pena aplicable , un tercio (1/3), que equivalen a dos (2) años y ocho (8) meses menos, resultando la pena corporal definitiva a aplicarle al penado RINALDO SCHEIBLER, la de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION.
Revisión y aplicación de este nuevo cálculo de pena que se hace procedente a favor del penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sostiene: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.
De esta manera , y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado RINALDO SCHEIBLER, lo procedente es rebajarle por revisión, la pena correspondiente.
Ahora bien, en el presente caso podemos observar que se desprende del cómputo acompañado en copia certificada al folio 8 de las presentes actuaciones, que el penado RINALDO SCHEIBLER, para el 25 de Octubre de 2005, ya había cumplido una pena física de cinco años (5), siete (7) meses y veintiocho (28) días de prisión a lo cual se le debe sumar un (1) año, un (1) mes, veinticinco (25) días y doce (12) horas de pena redimida por trabajo y estudio, para un total de pena cumplida de SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena total cumplida por el penado, es decir, que según la adecuación de la pena hecha por esta Corte en esta misma fecha y mediante la presente sentencia, concluimos que el penado RINALDO SCHEIBLER, ya cumplió su pena principal y así se decide.

D E C I S I O N:


Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la Dra. Fanny Becerra, en su condición de Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta al penado RINALDO SCHEIBLER en sentencia definitivamente firme de fecha 12 de abril del año 2000 mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de NUEVE AÑOS Y CUARTO MESES DE PRISION y en su lugar se le rebaja a CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se ordena la notificación a la recurrente, al penado y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente, a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE Y PONENTE



JAIRO ADDIN OROZCO C. J. JOAQUIN BERMUDEZ C.
JUEZ JUEZ


Refrendado:


JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,

Causa Nª 1Rr-2469-2005
JVPB-mc.-