REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL


JUEZ PONENTE: CARMEN DEISY CASTRO INFANTE

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE

MOTIVO: Recurso de amparo interpuesto por la ciudadana ETILIA MARGARITA SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.581.715 y residenciada en la avenida Sucre, Quinta Eskakoy, Urbanización Las Lomas, San Cristóbal, Estado Táchira.

En fecha 18 de noviembre de 2005 la ciudadana ETILIA MARGARITA SANCHEZ DE GONZALEZ, interpuso por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acción de amparo constitucional al derecho a la libertad personal, consagrado en nuestra carta fundamental en el artículo 44 ordinal 1° y conforme con el artículo 27 ejusdem, alegando que la parte accionada es el Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Dr. Jorge Ochoa Arroyave, en virtud de la decisión proferida en fecha 06 de noviembre de 2005, por medio de la cual decretó medida privativa de la libertad (sic)
Dicho amparo fue recibido en esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2005, dándosele entrada y designándose ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien presentó proyecto de decisión, no siendo aprobado por la mayoría sentenciadora de esta Sala, por lo que en fecha 22 de noviembre de 2005 el Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial acordó el cambio de ponente, lo cual fue realizado mediante sorteo resultando como nuevo ponente quien suscribe el presente fallo.

Alega la accionante lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO:
“TERCERO: RESUMEN FACTICO.
Ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones, es el caso que he tenido conocimiento que junto con otras personas me fue decretada privación de la libertad por parte del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Penal en una causa en la cual mi hija MARIA MERCEDES GONZALEZ es imputada y le fue solicitada por parte de la Fiscalía 21 en fecha 17 de septiembre de 2004 (anexo “A”) su privación por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en el asunto SP11S2004-752, siendo este quien previno del conocimiento de esa causa, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de unos hechos relacionados en el transporte de Urea, donde fue retenida la misma y los vehículos que la transportaban por funcionarios de la Guardia Nacional con Jurisdicción en el Municipio Bolívar de este Estado, es decir bajo la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio y donde fue comisionada la Fiscalía Vigésimo Primera de San Antonio del Táchira, donde el Tribunal Segundo de Control (folio 75 al 87 de la pieza 9 anexo “B”) acordó decretar la nulidad de las actuaciones fiscales por estimar que las mismas eran violatorias del Debido Proceso, ya que los ciudadanos María Mercedes González (mi hija) y otros nunca antes habían recibido la condición de imputados e investigados en esa causa, decisión esta que no fue objeto de Recurso (Apelación) por parte del Ministerio Fiscal sino que fue enviado el físico de las actuaciones a la Fiscalía Tercera Nacional, esto es hace más de quince meses. Así mismo esta Corte de Apelaciones conoció recurso de Apelación de Amparo Constitucional referido a la causa SP11S2004.752 y que fue declarado con lugar en fecha 15 de abril de 2004, bajo el N° 1-Aa-1770-04; Posteriormente a ello mi hija María Mercedes González Sánchez, fue detenida en la Seda de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira, en la retención del producto denominado Urea y privada judicialmente de la libertad por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa 7C-5628-05 y del cual tuvo conocimiento esta honorable Corte por dos Recursos que fueron declarados sin lugar signados bajo los números 1Aa-2307-05 de fecha 28 de junio del presente año y 1Aa-2453-2005, de fecha tres de noviembre del presente año.
Ahora bien, muy a pesar de que en la investigación adelantada por la Fiscalía Tercera Nacional signada con el N° FNN-F03-0016-2004 y en comisión por ante la Fiscalía Décima y Undécima de este Circuito por parte de la Dirección de Drogas N° DD-05-2710068692 de fecha 22 de agosto del presente año y de tener conocimiento de la decisión proferida por el Tribunal de Control de San Antonio en el asunto SP11S2004-752, la cual quedó definitivamente firme y de constar que mi hija la Abogada MARIA MERCEDES GONZALEZ SANCHEZ, es imputada en esa misma causa y de existir la causa 7C-5628-05 que por el principio de la Unidad del Proceso establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y de existir uno (sic) posible CONEXIDAD de las establecidas en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal entre ambas investigaciones y de las cuales conoce en virtud de la unidad Administrativa del Ministerio Público, las ciudadanas Dras. Nancy Bolívar y Nersa Labrador han solicitado al Tribunal Octavo de Control la privación preventiva de libertad de mi persona ETILIA MARGARITA SANCHEZ DE GONZALEZ, ya identificada y de otros ciudadanos por la posible comisión de delitos establecidos en los tipos penales del artículo 34 y 37 de la Derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual perdió su vigencia por la publicación en fecha 05 de octubre de 2005 en la Gaceta N° 38287 y reimpresa el 26 de octubre del presente año en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5789, lo cual evidencia que el Ministerio Fiscal se aleja del principio de que las partes deben litigar con buena fe y evitando cualquier abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal según lo establecido en el artículo 102 ejusdem, y bajo la premisa de que el Juez conoce el derecho el Dr. Jorge Ochoa Arrollave (sic) Juez Octavo de Control con conocimiento de la investigación FNN-F03-0016-2004 me decretó la privación de mi libertad sin llegar a estimar lo siguiente:
1.- Que el Tribunal que previno conforme al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal fue el Tribunal Segundo de Control de San Antonio quien asignó a esa investigación el asunto N° SP11S2004-752 debiendo ser este el competente para conocer de las solicitudes y quien como insisto fue el Tribunal que previno e hizo el primer acto de pronunciamiento y que en los hechos investigados Transporte de Urea, la retención de la misma sucedió en la jurisdicción del Municipio Bolívar sede Judicial del Tribunal Segundo de Control que previno en el conocimiento del referido asunto y que en esa jurisdicción se libraron sendas ordenes de allanamiento.
2.- Que por ante el tribunal Séptimo de Control bajo la causa N° 7C-5628-05, mi hija MARIA MERCEDES GONZALEZ es también imputada como lo es en la causa que conoce y que corresponde a la jurisdicción de San Antonio del Táchira y que podía por el principio de la unidad del proceso enviar la solicitud fiscal al Tribunal Séptimo de Control y no al Tribunal Octavo de Control.
3.- Que no estimó el ciudadano Juez Octavo de Control la vigencia del artículo 24 de la Constitución Nacional que establece el principio de la retroactividad de la ley penal ya que decretó la privación de la libertad de mi persona por los artículos 34 y 37 de la derogada Ley de Drogas y obviando la entrada en vigencia de la nueva ley bajo la Gaceta N° 5789 y que cuando haya dudas en cuanto a la aplicación de una norma debe aplicarse la norma que beneficie más al reo conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 24 de nuestra carta política.
Ahora bien, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, de la lectura previa deben observarse que yo ETILA (sic) MARGARITA SANCHEZ, nunca antes fui llamada por el Ministerio Fiscal entiéndase Fiscalía Tercera Nacional Vigésima Primera del Ministerio Público, Fiscalía Cuadragésima Séptima, Fiscalías Décima y Undécima del Ministerio Público, para ser entrevistada y mucho menos solicitada su comparecencia como imputada previa designación del abogado defensor y con conocimiento del Ministerio Fiscal de ser también la madre de la imputada MARIA MERCEDES GONZALEZ SANCHEZ, quien es investigada por la Fiscalía Tercera Nacional en el asunto N° FNN-F03-0016-2004 desde hace más de dieciocho meses y del cual previno el Tribunal de Control de San Antonio del Táchira y asignó el N° de Asunto SP11S2004-752, e imputada también en la causa 7C-5628-05 la cual se encontraba fijada para audiencia preliminar el pasado martes quince donde también es fácil ubicarme por constar su residencia en ambas investigaciones.
CUARTO: DEL DERECHO Y DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES
Establece el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal que “Se denomina imputado a toda personas a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades de persecución penal, conforme lo establece este Código”. De donde se infiere que de las actuaciones de las cuales previno el Tribunal de Control de San Antonio del Táchira mi persona en dieciocho meses nunca antes fue llamada a rendir entrevista como testigo ni a declarar como imputada, que del largo tiempo transcurrido desde la fecha en que el Tribunal de Control de San Antonio bajo el asunto N° SP11S2004-752 decretara la nulidad de la solicitud fiscal de privar de la libertad a las personas María Mercedes González, Edgar Espejo y otros no se hicieron actos administrativos o actos de procedimiento por parte de las autoridades encargadas de la persecución penal que pudieran hacer entender que yo ETILA (sic) MARGARITA SANCHEZ fuera imputada y que a su vez esta tuviese conocimiento de que en mi contra pesara investigación penal de lo cual como insisto no tuve conocimiento ni fue (sic) notificada o llamada por el ministerio fiscal a los actos propios de la investigación.
Establece el artículo 49 de nuestra carta política que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas considerando que el proceder del Ministerio fiscal aunado al proceder del Tribunal Octavo de Control en no apreciar que no es competente para conocer de la presente causa por no haber prevenido (artículo 72 del COPP) y de constar allí la decisión del Tribunal de Control de San Antonio en el asunto SP11S2004-752 y que por el principio de la unidad del proceso artículo 73 y de no existir otro imputado y la conexidad del artículo 70 debía conocer de la presente solicitud el Tribunal Séptimo de Control y no el Tribunal Octavo de Control quien en violación al debido proceso se atrevió a dictarme medida privativa, constituyendo la INMINENTE VIOLACION AL ESTADO DE LIBERTAD PERSONAL consagrado en el artículo 44 de nuestra carta política, ya que obró fuera del ámbito de su competencia judicial para poder conocer de la solicitud fiscal violando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis…
DE LA PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Honorables Magistrados, el presente Recurso de AMPARO esta dirigido a ustedes como representantes del Estado Venezolano a objeto de que proteja MI DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL y de esta forma obtener la TUTELA JURIDICA EFECTIVA, toda vez que entendido el Derecho a la Libertad y el Debido Proceso como derechos fundamentales son inherentes, además por considerar que el mecanismo ordinario para hacer valer mis derechos consiste en entregarme personalmente a la jurisdicción de un juez que con el debido respeto considero está actuando fuera de su competencia que no ha observado el debido proceso, la unidad del proceso y que el Tribunal de San Antonio del Táchira fue quien previno en el conocimiento de esa causa, lo cual no constituye una garantía de imparcialidad, objetividad y probidad para someterme a mi avanzada edad (62) al riguroso mecanismo de la privación judicial de la libertad (cárcel) que nunca antes jamás fui objeto de investigación criminal alguna, motivo por el cual no registro prontuario policial ni penales y que ante la evidente violación al debido proceso y ante el inminente riesgo de ser privada de la libertad y sometida a un proceso penal lento y que con los antecedentes de la nulidad decretada por el Tribunal Penal de San Antonio en el asunto SP11S2004-752 y en el proceder de las Fiscalías Décima y Undécima del Ministerio Público quien en conocimiento que el Tribunal que previno fue ese y que por la unidad del Proceso también podía conocer el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito prefirieron y escogieron al tribunal octavo de Control para solicitarles mi privación, sin considerar que he luchado por la libertad de mi hija que es inocente y que he conversado antes o después de los actos judiciales con la Dra. Nancy Bolívar que no me ha ocultado y asistido física, emocionalmente y económicamente a mi hija MARIA MERCEDES en estos difíciles meses que no ha tocado vivir con la destrucción de la armonía familiar y sin estimar que estoy unida sentimentalmente con un hombre probo, honesto ejemplo de juventudes prócer de la medicina como es el Dr. HERNAN GONZALEZ razón esta más que suficiente para estimar que las gravísimas irregularidades que contiene la investigación aunado a las solicitudes fiscales y el proceder del Tribunal Octavo de Control, no dejan otra opción que recurrir extraordinariamente por ante esta Corte de Apelaciones en sede constitucional y que la admisibilidad del presente recurso no está excluida del artículo 6 de la Ley de Amparo ya que la violación y amenaza no ha cesado (1) que la amenaza es inmediata, posible y realizable mi persona ETILIA MARGARITA SANCHEZ DE CONZALEZ ya que pesa en mi contra medida privativa (2), que la violación al derecho constitucional a la libertad es reparable y es posible su restablecimiento por medio del presente recurso (3), que el ejercicio del presente Recurso Extraordinario constituye la oposición actual y directa mía a la no aceptación de la Medida Privativa de libertad violatoria a los Derechos Constitucionales ya mencionados (4), que no estoy dispuesta a recurrir a la vía judicial ordinaria ni a hacer uso de los medios judiciales preexistentes para someterse a la jurisdicción de un Tribunal que no es competente para conocer y que prima facie me ha conculcado el Derecho Constitucional al debido Proceso y pone en peligro inminente mi libertad personal (5), que la decisión por la cual se ejerce este recurso no proviene de nuestro más Alto Tribunal sino un Tribunal que estimo por no haber prevenido y por no haber considerado la Unidad del Proceso que actúa fuera de su competencia (6), que no ha sido decretado por el Poder Ejecutivo la suspensión de las Garantías Constitucionales (7) y que no existe pendiente ninguna otra acción de amparo que tenga relación con los derechos que se denuncian vulnerados en contra de mi persona (8).
Igualmente es necesario que estimen Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones que me encuentro actualmente en el goce y disfrute de la libertad personal con la inminente violación que pesa sobre mi persona de la violación de mi libertad personal y que el mecanismo ordinario de someterse al Tribunal Octavo de Control quien me ha vulnerado los Derechos Constitucionales al Debido Proceso y de forma inminente mi estado de libertad personal, no resulta idóneo ni expedito optar por la vía ordinaria ni es el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial como es criterio de la Sala Constitucional en decisión de fecha 18 de diciembre de 2003 con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta al desestimar la admisibilidad de un Amparo por no haberse expuesto el motivo que permita llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la Tutela Judicial Efectiva es el Amparo Constitucional y no otro recurso…
Omissis…
De lo que se infiere que entendida la libertad personal y el debido proceso como derechos humanos de primera generación que merecen prioridad y por estar en sintonía el presente recurso con una justicia accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas que garantiza a la tutela efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente solicito se declare la admisión del presente recurso por constituir este la única garantía de proteger mi libertad personal con la inminente violación al estado de libertad personal en virtud de la Decisión proferida por el Tribunal Octavo de Control.
SEXTO: DE LA IMPOSIBILIDAD FISICA Y MATERIAL DE OBTENER POR LO MENOS COPIA SIMPLE DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA:
Ciudadanos Jueces de la Corte como ya lo expresé aún me encuentro en estado de libertad personal y la única manera para obtener la copia de la decisión por medio de la cual se me decretado (sic) mi privación así como de las solicitudes fiscales solo es posible sometiéndome a la Jurisdicción del Tribunal Octavo de Control, lo cual comporta necesariamente la ejecución material de mi privación de libertad, la cual por las razones y las graves violaciones denunciadas como insisto no son la garantía de un juicio justo y de un debido proceso el cual prima facie se ha vulnerado, por tal motivo constituye esa la razón de no poder aportar ante este honorable cuerpo en sede constitucional por lo menos copia Simple de los actos que constituyen las violaciones, por ese motivo en atención a la sentencia N° 7 del 01 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la cual estableció “…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…” motivo por el cual ruego sea solicitada al Tribunal octavo de control la causa signada con el N° 8C-6694-05, contentiva de las actuaciones con las que se pretende vulnerar mi estado de libertad personal y donde consta que el tribunal que previno fue el Tribunal de Control dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio quien asignó el N° de asunto SP11S2004-752 y donde consta que las actuaciones que dieron origen a esa investigación fueron por hechos sucedidos en San Antonio del Táchira como también consta que mi hija MARIA MERCEDES GONZALEZ SANCHEZ es imputada y donde consta el decreto de nulidad de unas actuaciones fiscales que pretendieron hace dieciocho meses privar de la libertad a unas personas donde no figure así como también que nunca fui imputada, llamada a proceso, ni testigo de esa investigación, por tal motivo insisto en que sea solicitado (sic) la causa original al Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, por las razones expuestas.
SOLICITUD DE MEDIDA PRECAUTELATIVA A FAVOR DEL ACCIONANTE
Honorables Magistrados garantes de nuestra constitucionalidad, en base a todo lo expuesto, solicito que a los fines de obtener la tutela Judicial efectiva, y en estricto apego al derecho que consagra el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se evidencia que efectivamente el Juez Octavo de Control no debe conocer de la presente causa y menos aún dictar Medida Privativa de la Libertad con las correspondientes ordenes de aprehensión en virtud de haber prevenido el Tribunal de Control de San Antonio y/o por la unidad del proceso haber conocido el Tribunal Séptimo de Control por las razones ya expuestas y a los fines de obtener la Tutela Judicial Efectiva se decrete Medida Cautelar Innominada a favor de mi libertad personal que consista en:
1.- Declarar la nulidad del auto por medio del cual fue decretada la privación de la libertad de mi persona por parte del Tribunal Octavo de Control.
2.- Dejar sin efecto alguno las ordenes de captura o aprehensión a los diferentes organismos de seguridad que hayan sido libradas.
3.- Decretar un auto por medio del cual se garantice mi estado de libertad personal con ocasión de la investigación adelantada en la causa penal N° 8C-6694-05.
Por las consideraciones anteriores y no constituyendo una garantía suficiente de que al entregarme ante el Tribunal Octavo de Control el debido proceso sea respetado…Omissis.
OCTAVO: PETITORIO
Solicito que el presente Recurso Extraordinario de Amparo sea admitido y declarado con lugar por considerar que esta es la vía mas oportuna e idónea para la restitución de la inminente infracción de la situación jurídica a la mi (sic) Libertad Personal y en consecuencia sea declarado con lugar y se obtenga tutela judicial efectiva con la procedencia de la Medida Innominada:
1.- De dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa en mi contra;
2.- De declarar la nulidad del auto por medio del cual se decretó la privación de libertad;
3.- De ordenar que el Juez Octavo de Control deje de conocer la presente causa.
4. De ordenar al Ministerio Fiscal someterse al Debido Proceso y de dar cumplimiento a la decisión proferida en el Tribunal de Control de San Antonio en el asunto SP112004-752, en fecha 05 de octubre de 2004, todo esto por ser procedente en Derecho Constitucional.
Por último, solicito que el presente RECURSO DE AMPARO, sea admitido y declarado con lugar por ser procedente a Derecho.”

Leído el expediente, pasa la sala a decidir previas las siguientes consideraciones:
EXAMEN DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, (caso Emery Mata Millán) el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en relación a las acciones de amparo contra resoluciones o sentencias que prevé el artículo 4º de la ley de amparo, se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los Jueces de Apelación a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción ha sido dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y siendo ello así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.

EXAMEN DE LA ADMISIBILIDAD

La Corte para decidir sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, debe previamente significar lo siguiente:

PRIMERO: Esta Corte de Apelaciones para examinar la admisibilidad del recurso, observa que el Juez Octavo de Control, abogado Jorge Ochoa Arroyave, dictó decisión en fecha 06-11-2005, mediante la cual decretó la aprehensión de la ciudadana ETILIA MARGARITA SANCHEZ DE GONZALEZ, librando las correspondientes órdenes de aprehensión a los organismos de seguridad del Estado. En relación a lo señalado anteriormente, es de acotar que la orden de aprehensión es un acto dentro de la relación procesal que está dirigido exclusivamente al investigado, toda vez que persigue su localización y traslado ante el órgano jurisdiccional e ineludiblemente su presencia, a objeto de ser oído respecto de los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. Es decir, es una orden con esos efectos específicos y necesariamente se requiere de ese presupuesto, de la presentación o presencia del imputado ante el Tribunal, para que pueda ser oído por el Juez, luego de lo cual, éste deberá decidir si ratifica la privación de libertad, le dicta una medida cautelar sustitutiva de dicha privación u ordena su libertad plena, sin perjuicio de que prosiga el proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, en el expediente N° 02-2190, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)
En efecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal permite al Tribunal de control dictar la orden de aprehensión, previa solicitud del Ministerio Público, para que el mismo sea presentado, dentro de las cuarenta y ocho horas, a la sede del Juzgado y se celebre una audiencia en la que se debe resolver si mantiene la medida impuesta o si la sustituye por una menos gravosa. Igualmente, se colige que dicha disposición normativa establece un supuesto de urgencia y necesidad que ordena la presentación de doce horas.
Ello evidencia que la consecuencia inmediata de la captura de la ciudadana Laura Colmenares de Rincón consistía en su presentación, dentro de las cuarenta y ocho horas, ante la sede judicial y no su reclusión en el centro Penitenciario de Occidente, por lo que lo sostenido por ella, en ese sentido, carece de fundamento para aceptar al amparo como vía subsidiaria.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 938 de fecha 28 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, dejó sentado lo siguiente:

“...Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado...” (Resaltados de la Sala)

En ese orden de ideas, estima esta alzada que la accionante ETILIA MARGARITA SANCHEZ DE GONZALEZ no debió interponer la acción de amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual decretó su aprehensión, ya que no se ha puesto a derecho.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de marzo de 2005, estableció que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional, con lo cual reiteró la doctrina establecida en fallo de fecha 25 de enero de 2001 (Caso: “Victor García Rojas y Otros), en el que dispuso lo siguiente:

“(…) la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, por ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.
Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela.”

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 308, de fecha 16-03-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)

Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, para proteger las garantías, no solo constitucionales, sino las previstas en los acuerdos y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional”

Con base en lo anterior, esta Corte considera que la vía extraordinaria del amparo escogida por la accionante para impugnar la decisión mediante la cual le fue decretada su aprehensión, no es la mas viable, sino que debió agotar el recurso ordinario de apelación, que es en este caso, la idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y, sólo cuando no obtenga respuesta a través de esta vía o haya una dilación procesal indebida, puede el interesado, acudir a la del amparo, pues la admisión de lo contrario, comportaría además de una desnaturalización del amparo, una subversión del proceso y la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes. De allí que la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Etilia Margarita Sánchez de González resulte inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


DECISION


Por las razones expuestas, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la accionante ETILIA MARGARITA SANCHEZ DE GONZALEZ, asistida por el abogado José Rosario Niño Casanova, contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2005 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó su aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de otro medio judicial idóneo para impugnar la mencionada decisión.


Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.




Los Jueces de la Corte,






JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Juez Presidente
(Disidente)








CARMEN DEISY CASTRO INFANTE JAIRO OROZCO CORREA
Juez (T) y Ponente Juez








JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

En la misma fecha, se cumplió lo ordenado
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Exp. Nº 1-Amp-102-05/Neyda.-





VOTO SALVADO:

Quien suscribe, Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, Juez Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por medio del presente voto salvado, y con el mayor respeto hacia mis compañeros de Sala y mayoría sentenciadora de esta causa, disiento totalmente de la decisión proferida mediante la cual se declara “inadmisible” la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ETILA MARGARITA SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ, fundamentado en las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La accionante dice acudir a este tribunal constitucional por dos motivos, uno, por tener temor fundado de violación a su derecho a la libertad y dos, por estimar violado su derecho a un debido proceso, con vista a la decisión judicial dictada por el juzgado de Control, No. 08 de este mismo Circuito Judicial quien le ha dictado orden de aprehensión sin haberla oído; igualmente señala la accionante, que la investigación en contra de su hija María Mercedes Gonzáles y donde pretenden ahora involucrarla a ella, se inició en San Antonio del Táchira, con la retención de una gandola, investigación de la cual conoce un Juzgado de Control de la extensión de San Antonio, y que ahora, “inexplicablemente”, sacan elementos de esa misma causa y entre la Fiscalía y el Juez 8º de Control de San Cristóbal comienzan una “nueva causa ahora en contra de ella”, dividiendo de esta forma la unidad del proceso y la continencia de la causa en su perjuicio.

SEGUNDA: Ante estas situaciones totalmente irregulares, planteadas por la accionante del amparo, esta Corte de Apelaciones no podía, ni debió declarar inadmisible su solicitud de amparo; si la señora accionante alega que no ha sido oída y sin embargo libraron orden de captura en su contra, ello constituye, en principio…, una violación constitucional que debió ser indagada y verificada por esta instancia; no podemos estimar que la señora ante semejantes violaciones de ley corra a ponerse a derecho, para que la encarcelen y luego agotar “la vía ordinaria”, ello, a mi manera de ver las cosas, ni es justo, ni está ajustado a derecho; situaciones como estas, de ser ciertas, no se vieron ni en los “infames” tiempos del Código de Enjuiciamiento Criminal.

De no resultar ciertos los alegatos de la accionante, concluiríamos lógicamente, en que el amparo no es procedente, pero quedaríamos con nuestra conciencia tranquila de haber cumplido con nuestro deber de administrar justicia, solo bastaba verificar, tramitando el amparo solicitado, si era verdad o no, que contra la accionante fue librada orden de captura sin haberla oído previamente, y es que repito, a mi manera de ver, son sumamente graves las denuncias constitucionales interpuestas.

TERCERA:Ha omitido la mayoría sentenciadora, que en esta Corte se planteó un amparo constitucional con similares características al presente, caso “José Ramón Vivas”, en el cual se amparó al quejoso que demostró que había orden de captura en su contra sin ser previamente oído por el Ministerio Público y el Poder Judicial, cuya ponencia me correspondió a mi en esa oportunidad, declarando con lugar el amparo y anulando la orden de captura habida contra el recurrente, decisión constitucional contra la cual apeló el Ministerio Público y el juez accionado y sin embargo con ponencia del brillante Magistrado y profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero fue confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre de 2002, fallo en el cual, la Sala anotó entre otros pronunciamientos:

“Como bien señalaron la Corte de Apelaciones y el Fiscal Décimo del Ministerio Público, el debido proceso y el derecho a la defensa son garantías constitucionales que deben estar garantizados para todas las personas, desde el inicio de la investigación hasta el final del proceso, es así como toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, tiene derecho a ser oída y acceder a la prueba, derechos estos consagrados no solo en la Constitución vigente, sino también en el Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
Ahora bien, a pesar de ser cierto lo anteriormente sostenido, en el presente caso, esta Sala considera que al no constar la notificación de los presuntos imputados, el juez no podía presumir que se cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediese la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los imputados.”


CUARTA: Con el mayor respeto que me merecen mis colegas jueces y amigos de esta Sala, ¿pueden imaginarse a un familiar de ustedes mismos, en esta situación? ¿O a nosotros mismos…? ¿Sin poder acceder al expediente porque cuando vaya al Tribunal lo, o nos, encarcelen, sin siquiera haber sido oídos por la autoridad? y donde queda entonces el principio de la presunción de inocencia me pregunto yo, ¿en el texto constitucional allí, de adorno? Definitivamente el asunto debió haber sido tratado jurídicamente con la debida ponderación, debió la mayoría sentenciadora ver mas allá de la simple solicitud que hace una matrona de familia, con mas de sesenta (60) años de edad, que por su condición de imputada, madre y mujer debe gozar del mayor respeto y la mayor consideración, que además le reconoce la ley, ya que es un asunto donde vemos, “en principio”, conculcados derechos fundamentales del ser humano. De allí, que en mi ponencia, rechazada por la mayoría sentenciadora de esta Sala, inclusive, acordaba con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida cautelar innominada y suspendía temporalmente los efectos de la orden de aprehensión, a los fines de facilitarle a la accionante el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, como se lo garantiza nuestra carta magna.

QUINTA: En cuanto a la otra violación constitucional alegada por la accionante, basta con que la quejosa haya hecho saber a esta Corte, que actúa en sede constitucional en este asunto, pero que además somos quienes revisamos las decisiones de los juzgados de la primera instancia, que se extrajo documentos de una causa seguida por ante un juzgado de la extensión de San Antonio del Táchira, de este mismo Circuito Judicial Penal, para crear una nueva causa o expediente en contra de la solicitante del amparo, para motivarnos a admitir el amparo y revisar lo que en realidad está sucediendo en esas actuaciones, ya que de ser ciertos los dichos de la accionante, tales “errores procesales” atentan contra la garantía del debido proceso y derecho a la defensa de la solicitante, debiendo esta Corte acordar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida conforme lo indica la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los Tratados Internacionales relativos a los Derechos Humanos, suscritos por nuestro país.

SEXTA: Disiento de la mayoría sentenciadora cuando expresa en la decisión aprobada que “… la orden de aprehensión es un acto dentro de la relación procesal que está dirigido exclusivamente al investigado, toda vez que persigue su localización y traslado ante el órgano jurisdiccional e ineludiblemente su presencia, a objeto de ser oído respecto de los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” ya que ello, solo debe ser así en casos excepcionales como lo prevé la norma, de lo contrario, lo lógico y normal es oír primero al imputado si es que se le ha imputado formalmente y luego, según sea el caso y las circunstancias, decretar la correspondiente medida de coerción personal; y mucho menos puede proceder primeramente una orden de aprehensión cuando en autos conste la dirección exacta donde la persona a ser oída puede ser notificada por cualquier vía o medio legal permitido.

Queda así plasmado mi voto salvado respecto a la decisión que en esta misma fecha se publica y de la cual forma parte integrante, en San Cristóbal, “ciudad de la cordialidad” y capital del Estado Táchira, a los 23 días del mes de Noviembre de 2005.
El presente voto salvado no está firmado por la jueza temporal Carmen Deisy Castro Infante ya que se tuvo que ausentar de la audiencia por motivos justificados.


LOS JUECES DE LA CORTE,



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE-DISIDENTE



(No firmó por no estar presente)
JAIRO OROZCO CORREA CARMEN D. CASTRO I.
Juez Ponente


Refrendado:




JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA SALA


JVPB/mc.-