REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO:
CHAIN DAVID LUFTMAN SAYAGO, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira y residenciado en la calle 2, casa N° 2-15, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira.
TRIBUNAL DE ORIGEN:
Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución No. 02, de Penas y Medidas de Seguridad, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme impuesta al ciudadano CHAIN DAVID LUFTMAN SAYAGO, en virtud de la cual fue condenado en fecha 11 de junio de 2004, por el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, y que fuera confirmada posteriormente por esta Corte de Apelaciones en Diciembre de 2004, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; recurso de revisión interpuesto por el mismo penado de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual expone lo siguiente:
“El presente recurso de apelación de condena, con base en el artículo 21 y el artículo 470 encabezamiento del C.O.P.P, y según el mejor proceder en derecho, fundamento en el ordinal 6 del artículo 470 Ejusdem con perfecta armonía en el artículo 24 de la carta Magna y artículo 2 del Código Penal por lo que a continuación expongo y fundamento:
Siguiendo lo indicado en el artículo 472 de la Ley Penal adjetiva; cuando dice que el recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta en los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, acato:
Es el caso honorables magistrados que recientemente se promulgo la Nueva Ley de drogas entrando en vigencia el día 05 de Octubre de 2005, según publicación en gaceta oficial; y como el artículo 34 de la extinta ley, paso a ser el artículo 31 en la novísima ley de la materia, el cual en su contenido, especifica una condena mucho menor a la señalada en el artículo 34 de la extinta ley.
Ahora en nuestra carta magna se consagra el principio universal de la retroactividad de la ley penal, en su artículo 24 cito:
“ninguna disposición penal tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena…”
Garantía también señalada en el artículo 2 de la Ley Sustantiva, cito:
“Las leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Y como el ordinal 6 del artículo 470 del C.O.P.P, dice que la revisión de condena procederá, “Cuando se promulgue una nueva Ley que quite al hecho el carácter de punible o rebaje la pena”.
Ahora como la entrada en vigencia de la nueva Ley de drogas especifica las características de cómo yo cometí el delito y para ello establece una condena menor para los casos de transporte, a la que ya poseo.
Mi condena lógica y legalmente debe ser una vez aplicado el artículo 24 de la carta Magna y admitida, la revisión es la aplicada en el artículo correspondiente de la nueva ley promulgada.
Una vez expuestos los fundamentos de hecho y derechos que me hacen acreedor de la rebaja ya explanada; interpongo el presente recurso de revisión de mi condena, la cual pido sea admitida conforme a derecho y a la vez sustanciada sea declarada con lugar; y se ordene la rebaja correspondiente por la promulgación de la ley penal que me favorece según el artículo 24 de la carta Magna y artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 04 de noviembre de 2005, designándose como ponente al Juez, Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:
Observa esta Corte que el penado Chain David Luftman Sayago, en su condición de penado, interpuso recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287, de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Transporte por el cual fue condenado, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE
PARA DECIDIR:
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el accionante del recurso de revisión, esta Corte para decidir, observa, analiza y considera:
El ciudadano CHAIN DAVID LUFTMAN SAYAGO fue condenado, mediante sentencia definitiva de fecha 11 de junio de 2004, dictada por el Tribunal de Juicio N° 03, a cargo para tal oportunidad del Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, y que fuera confirmada posteriormente por la Corte de Apelaciones, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo el Tribunal de juicio, según relación hecha por la Corte de Apelaciones en su fallo de segunda instancia, dispuso:
“El delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena de diez a veinte (20) años de prisión. De conformidad con el artículo 37 de la normativa sustantiva penal, la pena normalmente aplicable es el término medio, es decir, quince (15) años.
Ahora bien, conforme al ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, por no estar demostrado que el acusado tenga antecedentes penales, se hace acreedor de la atenuante genérica, lo cual es discrecional del juez basado en lo que sea mas equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente, con base a la proporcionalidad de la pena aplicable, establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual hace la distinción entre quienes comercian con grandes alijos, características de los mayores negocios del narcotráfico y aquellos que lo hacen con pocas cantidades, la pena se disminuye en un (01) año, quedando en definitiva a imponer en CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, junto con las accesorias y así se decide.”
Es decir, al término medio aplicable de 15 años de prisión, el juez de juicio en esa oportunidad rebajó --en base a la atenuante establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal (no poseer antecedentes penales) y en base a el principio de proporcionalidad desarrollado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia—un (1) año, resultando con esa rebaja, la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO que en definitiva aplicó como pena corporal al acusado.
Ahora bien, el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se encuentra actualmente previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, con una media aplicable, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN y siguiendo el mismo cálculo utilizado por el Juez de Juicio, a esa pena media aplicable debemos restarle un (1) año por lo de la atenuante especifica de no poseer el penado antecedentes penales y por el principio de proporcionalidad invocado por el juzgador al momento de condenar al recurrente, resultando que con base en la nueva Ley, corresponde imponerle al ciudadano CHAIN DAVID LUFTMAN SAYAGO, la pena corporal de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido encontrado responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Revisión y aplicación de este nuevo cálculo de pena que se hace procedente a favor del penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.
De esta manera, y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado CHAIN DAVID LUFTMAN SAYAGO lo procedente es rebajarle por revisión, la pena correspondiente. Así se decide.
D E C I S I O N:
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por el penado CHAIN DAVID LUFTMAN SAYAGO.
SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta al penado CHAIN DAVID LUFTMAN SAYAGO en sentencia definitivamente firme de fecha 11 de junio de 2005 mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION y en su lugar se le rebaja a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se ordena la notificación del recurrente y de la Fiscalía del Ministerio Público encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva. De la misma manera deberá cumplir el accionante con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE Y PONENTE
JAIRO ADDIN OROZCO C. CARMEN D. CASTRO I.
JUEZ JUEZ T.
Refrendado:
JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,
Causa Nª 1Rr-594-2005
JVPB-mc.-
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