REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Juez Ponente: JAIRO OROZCO CORREA
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor del adolescente J. L. G. O (identidad omitida por disposición legal), contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el 28 de septiembre de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta al numeral primero mediante la cual declaró sin lugar los pedimentos formulados por la defensa, esta Corte observa:
Primero: En fecha 28 de septiembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia preliminar con ocasión de la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en contra del adolescente J. L. G. O. (identidad omitida por disposición legal), por la presunta comisión del delito de violación, en perjuicio del niño D. J. V (identidad omitida por disposición penal). Celebrada la audiencia las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, entre otros pronunciamientos decidió lo siguiente:
“Primero: En cuanto al primer pedimento de la defensa, se declara sin lugar su solicitud de desestimar la acusación Fiscal, por considerar quien decide que todas las circunstancias alegadas por la defensa deben ser debatidas en juicio, para la obtención de la verdad, lo cual es el fin del proceso. Con respecto al segundo planteamiento de la defensa referido al cambio de calificación jurídica del delito de violación por la de actos lascivos y el señalamiento de que en virtud del tiempo transcurrido se decrete la prescripción de la acción, se declara sin lugar tal planteamiento, en virtud de que los hechos planteados en la acusación fiscal pueden subsumirse perfectamente en la calificación Jurídica, aportada por el Ministerio Público, de allí la no procedencia de la prescripción de la acción penal con respecto al delito de violación. Igualmente declara sin lugar la petición de la defensa de desestimar la acusación Fiscal basado en la circunstancia de que el Ministerio Público, no practicó un levantamiento planimétrico; en razón de que la defensa ante el silencio del Ministerio Público debió en todo caso acudir al Tribunal de Control, quien ejerce en la fase de investigación el control constitucional, a los fines de que hubiese procedido a realizar la diligencia de investigación o en todo caso, debió solicitarlo en la oportunidad prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección denlo (sic) y del Adolescente.
(Omissis)”.
Segundo: Con relación al recurso de apelación, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo siguiente:
“Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.
En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 432 y 437 establecen lo siguiente:
“Artículo 432: “Impugnabilidad objetiva: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
De la transcripción de dichas normas, se desprende claramente que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:
a) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
b) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
c) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión
d) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (5) días, en los casos de apelación de autos.
De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se evidencia que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse “bajo ciertas formalidades”.
Al examinar el escrito de apelación interpuesto, esta Corte observa que el mismo está dirigido a la impugnación de los tres primeros particulares que forman parte de los pronunciamientos emitidos por el Juez de Control en la decisión recurrida, como son, la declaratoria sin lugar de la solicitud de desestimación de la acusación fiscal, del cambio de calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público, de la prescripción de la acción penal con respecto al delito de violación; situaciones que no aparecen expresamente establecidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es la norma que señala taxativamente los fallos contra los cuales sólo puede ser admitido el recurso de apelación, por lo que éste resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.
No obstante, el recurrente sustenta la procedencia del recurso de apelación, en el principio de la doble instancia, establecido en el artículo 8, numeral 2, literal “h” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según Gaceta Oficial N° 31.256, de fecha 14-06-77, que dispone lo siguiente: “2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) Derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”.
Con relación al principio de la doble instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada 06 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J GARCIA GARCIA, dejó sentado lo siguiente:
“… el derecho a recurrir del fallo se configura cuando una persona es declarada culpable, lo que quiere decir que ese derecho debe ser acogido en plenitud en los casos en que se dicte una sentencia definitiva, más no cuando se trate de una sentencia interlocutoria”.
Igualmente la misma Sala, en sentencia dictada el veintiuno de agosto de dos mil tres, en el expediente N° 03-1406, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“(Omissis).
Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable”.
De las decisiones antes transcritas, se infiere que el principio de la doble instancia, sólo opera en las sentencias definitivas y en las que por disposición expresa de la ley no se niegue la segunda instancia.
Ahora bien, examinado exhaustivamente el escrito de apelación, esta Corte observa que la impugnación que hace el recurrente es contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar su solicitud de desestimar la acusación Fiscal, por considerar quien decide que todas las circunstancias alegadas por la defensa deben ser debatidas en juicio, para la obtención de la verdad, lo cual es el fin del proceso; declaró sin lugar el cambio de calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público, y consecuencialmente la no procedencia de la prescripción de la acción penal con respecto al delito de violación, es decir, que se trata de un auto. De allí que el recurso de apelación interpuesto en el presente caso, resulte inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor del adolescente J. L. G. O (identidad omitida por disposición legal), contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el 28 de septiembre de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta al numeral primero mediante la cual declaró sin lugar los pedimentos formulados por la defensa.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Sala Especial Accidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Los Jueces de la Sala Especial Accidental,
JAIRO OROZCO CORREA
Presidente-Ponente
INDIRA MAGALI RUIZ USECHE CARMEN DEISY CASTRO INFANTTE.
JUEZ JUEZ TEMPORAL
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Aa-034/JOC/mq
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