REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
MANUEL MORENO SUAREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Giraldo, República de Colombia, nacido el 28/09/1940, soltero, constructor, con cédula de residente N° 81.408.352, domiciliado en La Fría, carrera 11, frente a la escuela, Barrio Delicias, Municipio García de Hevia, La Fría, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogado EVELIO CHACON RINCON.
FISCAL ACTUANTE
Abogada NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA, Fiscal Undécima (Provisorio) del Ministerio Público.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA, Fiscal Undécima (Provisorio) del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad al acusado MANUEL MORENO SUAREZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 04 de noviembre de 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 09 de noviembre de 2005, de conformidad con el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 14 de octubre de 2005, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los imputados MANUEL MORENO SUAREZ y JOSE ADONAI DUQUE PARRA, por la comisión del delito de almacenamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; audiencia en la que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, entre otros pronunciamientos impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad al acusado MANUEL MORENO SUAREZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar lo siguiente:
“CUARTO: Se acuerda la solicitud de la defensa de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en cuanto al ciudadano MANUEL MORENO SUAREZ, por considerar que las circunstancias a través de la declaración de los acusados han variado, teniendo en cuenta lo manifestado en esta Audiencia por el acusado MANUEL MORENO SUAREZ quien expuso: “Yo estaba frente al galpón esperando que abrieran como a las ocho y quince más o menos cuando llegó el señor Adonay Duque en un vehículo con un guardia, yo lo estaba esperando el (sic) señor Duque por que el día anterior había conversado con el (sic) y le dije que necesitaba un tubo de hierro, para hacer un horno para hacer curvas de tubo plástico y el me dijo que fuera el (sic) día siguiente para ver si tenía el tubo, por eso (sic) motivo me encontraba esperándolo, cuando el llegó abrió la puerta del galpón y entramos El Sr. Duque, el guardia nacional y mi persona, entonces el me dijo que el guardia le iba hacer una inspección para que le dieran un permiso para comprar combustible gasoil para unas máquinas que tenía ahí que me esperara que al hacer esa diligencia hacíamos lo del tubo y efectivamente el guardia hizo lo que iba hacer salió, cuando el guardia salió yo le dije al señor Duque y buscamos el tubo conseguimos uno como de un metro y pico que era el que me servía para mi propósito, el me dijo que me llevara ese tubo, entonces yo le manifesté que era muy grande y pesado y tenía que cargarlo como diez cuadras del lugar, entonces me dijo que lo picara pero hay (sic) en el taller no había acetileno, entonces me dijo que si yo lo picaba con una segueta que el tenía me la facilitaba y efectivamente eso hicimos, entonces yo coloque el tubo grande, sobre un armazón de hierro que estaba cerca de la puerta y con una (sic) alicate de presión lo presione para picarlo, yo iba picar solo veinte centímetros, el señor Duque me dijo que el iba salir a buscar un poquito de gasoil para una máquina que tenía ahí, yo le dije que si quería lo esperaba afuera para que pudiera cerrar y el me contesto (sic) que no había necesidad por que no se iba demorar nada, que el dejaba abierto el local, entonces yo procedí a cortar el tubo, estando haciendo eso con la puerta abierta llegó la comisión de la PTJ, preguntando por el dueño, el encargado, el vigilante o la persona que representara el local, a lo que yo respondí que yo ni trabajaba allá ni era el que había alquilado ni nada, que solo estaba cortando un tubo y estaba esperando al señor Duque que no tardaba en regresar, el funcionario me dijo entonces que siguiera picando el tubo, mientras llegaba la persona que necesitaba y efectivamente en muy poco (sic) minutos llegó el señor Duque, por que (sic) el (sic) había visto que había entrado la comisión de la PTJ al local y se había regresado inmediatamente, después de eso fue que hubo el allanamiento, donde ellos procedieron a romper un candado o algo parecido, yo estaba cortando mi tubo, y fue donde supuestamente encontraron la cuestión, ahí me detuvieron argumentando que tenía que ser testigo de lo sucedido y que de (sic) delegación de la PTJ yo regresaba cosa que no se cumplió porque detuvieron, al señor Adonai y a mi persona, luego estando en la delegación detuvieron a un señor a quien yo no había visto jamás de nombre Edgar quien me enteré era el dueño del galpón, y estuvimos dentro de la celda en el calabozo de la delegación de la PTJ, en la Fría, todos los tres por espacio de varias horas, luego nos trasladaron a San Cristóbal, ya en la noche, pero a San Cristóbal no llegamos sino Duque y yo, el otro señor no se, por que no lo trajeron, es todo”; y el acusado JOSE ADONAI DUQUE PARRA, quien expuso: “en los primeros (sic) del mes de mayo frente a mi casa varias veces el señor Edgar y Julio Meneses, para hablar conmigo para que le alquilara el galpón, en una de esas me encontraron, yo le dije que no que el dueño del galpón que era el dueño (sic) y era el que podía alquiler (sic); que yo no tenía como alquilárselo y en mi casa frente a mi y del hermano de Edgar, el ciudadano Julio Meneses le pagó el alquiler que iban a utilizar el galpón para meter repuestos usados para carros del seguro, yo le dije que podían trabajar que yo tenía que hacer unos trabajos de un galpón para una vaquera a las afuera (sic) de Orope, que yo iba a estar dos meses en ese trabajo que cuando regresara me dieran copia de las llaves, regresando del trabajo de la finca busqué a Edgar para que me diera copia de las llaves del galpón de las cuales no me las entregó personalmente si no (sic) las tiró en la casa por la ventana, en esos días que me entregaron las llaves hice mantenimiento de las máquinas y el día 13 de julio fui al destacamento de la Guardia Nacional de la Fría para hablar con el Comandante Quiñones para que me diera permiso para comprar gasolina para las máquinas donde me dijo que me iba enviar un efectivo para que hiciera la inspección, como a eso de las nueve de la mañana llegó al galpón con el guardia y me estaba esperando el señor Moreno en las afueras del galpón que iba por un pedazo de tubo que yo le había ofrecido, entramos al galpón el guardia me pidió que le mostrara los seriales de la máquina y el señor Manuel se puso a cortar el tubo, viendo (sic) hecho la inspección el efectivo de la guardia nacional salió y yo le dije a Manuel espéreme que voy a buscar gasoil para una máquina cuando voy cuadra y media del galpón, vi que se estacionaba al frente del galpón un vehículo yo miro y me regreso para ver que sucedía, al llegar al galpón hay un PTJ y le digo que pasa, me dice que hay un allanamiento que si yo era el dueño del galpón, yo le dije que era alquilado, procedieron a revisar los patios revisaron el cuarto de mis herramientas donde no encontraron nada, luego me pidieron las llaves de la habitación que le habían alquilado al señor Julio, yo le dije que no tenía las llaves de esa habitación, y ellos procedieron a reventarlos, donde yo les insistía que buscáramos al dueño del galpón que el si sabía de las llaves, después que abrieron la puerta me preguntaron si yo sabía que había hay (sic), yo le dije que no procediendo abrir la puerta del baño encontrándose unos bultos y me preguntaron si eso era mío, y le dije que no que el que podría saber era el señor Edgar que era el que había alquilado a Julio, yo le pregunto al comisario que de donde venían y me dijo que venían del cuerpo antidrogas de Caracas, donde el me dice que quedaba detenido, luego llamaron al cuerpo técnico de policía para que hicieran acto de presencia, hicieran el levantamiento de la presunta droga y nos llevaron a la sede de la PTJ, La Fría, donde yo insistía que buscáramos a Edgar para que dijera de quien era esa mercancía de los cuales fuimos con un PTJ de la fría (sic) y uno de Caracas a su casa, no encontrándose, a mi me trajeron de vuelta a la comisaría al lapso de dos o tres horas llegó el señor Edgar esposado, y metido al calabozo con nosotros y reseñado, nosotros fuimos trasladados a San Cristóbal y el (sic) señor Edgar nunca lo trasladaron, es todo”, las cuales son contestes al afirmar que el acusado MANUEL MORENO SUAREZ, se encontraba en el lugar donde se halló la sustancia incautada, de manera fortuita cortando un tubo, constituyendo estas declaraciones elementos de convicción que obran en su favor, debiendo revisarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Privación (sic) de Libertad, decretada por este Tribunal el día 15-07-2005, al imputado MANUEL MORENO SUAREZ, fundados en los principios de presunción de inocencia y de libertad establecidos en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución Nacional y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en los ordinales 3°, 4° y 9°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salir del Estado Táchira y obligación de notificar al tribunal cualquier cambio de residencia, así mismo se mantiene la medida de privación judicial de libertad decretada al ciudadano JOSE ADONAI DUQUE PARRA”.
Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2005, la abogada NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA, con el carácter de Fiscal Undécima (Provisorio) del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el Juez de Control en su decisión, sostiene como fundamento para acordar la solicitud de la defensa de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesaba sobre el ciudadano MANUEL MORENO SUAREZ, que las circunstancias que motivaron dicha medida variaron de acuerdo al contenido de la declaración de los acusados hecha en la audiencia preliminar, considerando que los mismos fueron contestes en afirmar que el mencionado acusado se encontraba en el lugar de los hechos de manera fortuita cortando un tubo, constituyendo, a su entender, estas declaraciones elementos de convicción que obran a su favor, por lo cual procedió a revisar la medida de privación que le fuera decretada al justiciable el 15 de julio de 2005, fundándose para ello en los principios de presunción de inocencia y de libertad, establecidos en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; que estos principios serían aceptables si en el presente caso el Ministerio Público no hubiese acusado a los ciudadanos JOSE ADONAI DUQUE PARRA y MANUEL MORENO SUAREZ, como co-autores del delito de almacenamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Continúa señalando la recurrente, que aun entendiendo que la libertad del imputado es la regla, ésta tiene determinadas excepciones de ley donde se ubica el presente caso; que el imputado fue aprehendido por la autoridad judicial bajo circunstancias tales de tiempo, modo y lugar, que hacen presumir con fundamento que es co-autor en la ejecución del delito de almacenamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente resalta que el delito por el cual pudiera ser condenado, comprende una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, cuyo término medio es de quince (15) años de prisión, por lo que el Juez de Control al revisar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, no sólo debió considerar que habían variado las circunstancias que hicieron procedente la imposición de la misma, sino que también era obligatorio valorar que existen elementos de convicción que involucran al ciudadano MANUEL MORENO SUAREZ, en la comisión de dicho delito; elementos, que según la recurrente, al ser convertidos en medios probatorios, deben ser debatidos en juicio oral y público y que obviamente el Juzgador no tomó en cuenta que tal decisión resulta desproporcionada en relación a la pena que se le pudiera aplicar en caso de sentencia condenatoria, surgiendo para ella la posibilidad de que tal decisión causa un gravamen irreparable en el presente caso, porque el imputado pudiese evadir la justicia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: Con relación a lo alegado por la recurrente, la Corte considera necesario destacar primeramente lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al examen y revisión de las medidas cautelares, el cual dispone lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la interpretación de esta norma, se evidencia que no existe limitación alguna a la posibilidad de solicitar al Juez, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito, y que en todo caso, el Juzgador debe revisar periódicamente (cada tres meses) la necesidad de mantener la medida cautelar. De allí que el Juez no pueda negar la solicitud de revisión que le es solicitada, con el pretexto de que tal revisión sólo procede cada tres meses, pues es un derecho del imputado que puede ser ejercido en cualquier momento, y para evitar dilaciones el legislador optó por no permitir el recurso de apelación cuando tal solicitud sea negada por el Tribunal de la causa.
En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Segunda: En el caso bajo estudio, el defensor de los acusados, mediante escrito que cursa a los folios 11 al 21 de las actuaciones recibidas en esta alzada, realizó entre otras actuaciones, ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, solicitud del examen y revisión de la medida de privación judicial que pesa sobre sus defendidos, apoyado en el principio que dispone que la libertad es la regla y la detención es la excepción, así como en el arraigo de ellos en este país y la cualidad de ser venezolano por nacimiento el imputado JOSE ADONAY DUQUE PARRA y colombiano el imputado MANUEL MORENO SUAREZ, pero con domicilio y todos sus intereses familiares y patrimoniales en el país.
Sin embargo, el Juez de la recurrida para declarar con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, formulada por la defensa, se basó únicamente en que las circunstancias a través de la declaración de los acusados habían variado; conclusión a la que arribó de manera genérica, teniendo en cuenta lo manifestado por cada uno de ellos durante la celebración de la audiencia preliminar, estimando que sus declaraciones constituyen elementos de convicción que obran en su favor, fundados en los principios de presunción de inocencia y de libertad, pero sin explicar porque estimó prudente sustituir la medida judicial privativa de libertad por otra menos gravosa, solamente a uno de ellos y no a ambos, como lo había solicitado la defensa, pues ni siquiera indicó de que manera había desaparecido el “peligro de fuga y de obstaculización del proceso”, circunstancias existentes para el momento en que fuera decretada dicha medida, incumpliendo con la responsabilidad de razonar debidamente la decisión, pues ha debido analizar detalladamente todas las circunstancias determinadas en los cinco numerales del artículo 251 ejusdem, así como las establecidas en los dos numerales del artículo 252 ibidem, las cuales deben evaluarse en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra, motivando razonadamente su decisión.
De manera que al no haber realizado la actividad, a la que está obligado el Juez por imperativo de los artículos 250, 251 y 252 del mencionado Código Orgánico, para acordar y conceder la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del acusado MANUEL MORENO SUAREZ, esta Corte estima que lo procedente es revocar dicha decisión y declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, en su condición de Fiscal Undécimo (Provisorio) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada el 14 de octubre de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad al acusado MANUEL MORENO SUAREZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JAIRO OROZCO CORREA CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
Ponente
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Aa-2483/JOC/mq