REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Jafeth Vicente Pons Briñez

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano TULIO ANDRES ARIAS GIRALDO, Colombiano, mayor de edad, indocumentado en este país, recluido en el Centro penitenciario de Occidente, cumpliendo medida privativa de libertad decretada por el Juzgado Segundo de Control de la extensión San Antonio de este mismo Circuito Judicial Penal contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2005 dictada por el juzgado de Primera Instancia en función de juicio No. 02 de la misma extensión del Circuito Judicial Penal, mediante la cual le negó por revisión la sustitución de la medida privativa de libertad por una cautelar menos gravosa, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Primero: El Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con la impugnación de las decisiones establece lo siguiente:

Artículo 432: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Artículo 435: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:
a.) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
b.) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
c.) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión
d.) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (5) días.

De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se desprende que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo éstos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso.

Ahora bien, en relación con este caso en particular, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico en disponer, “Que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por su parte, el artículo 437, en su literal “c” ejusdem, prevé: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”.

En el caso bajo estudio, es evidente que el recurso de apelación fue interpuesto por la recurrente en contra de la decisión dictada, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, la cual declaró sin lugar la revisión de medida solicitada y por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dicha decisión es irrecurrible.
Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera, que si bien es cierto, que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31256, de fecha 14-06-77, en su artículo 2, literal “h”), establece el principio de la doble instancia, esto es, el derecho que tienen todas las personas de recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior; también es cierto que la aplicación de este principio opera con las excepciones establecidas en la Constitución y la Ley, y precisamente, una de esas excepciones es la establecida en el numeral 2° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que la aplicación de dicho principio no es de manera absoluta, máxime cuando generalmente todas las normas tienen su excepción; excepción que en todo caso está dada por el Constituyente o el Legislador. Además el principio de la doble instancia establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, conforme al cual todo juicio debe ser llevado ante un Tribunal de Instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior, conforme a la sentencia N° 160, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, dejó sentado que tal principio sólo es aplicable a aquellas decisiones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación, lo cual no es el caso de autos, por cuanto de la parte final del numeral 2° del artículo 447 ejusdem, claramente se infiere que el interesado al serle declarada sin lugar la excepción opuesta, como ocurrió en el presente caso con la decisión impugnada, puede oponerla nuevamente en la fase de juicio. De allí que el presente recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el literal “c”, del artículo 437, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el TULIO ANDRES ARIAS GIRALDO, Colombiano, mayor de edad, indocumentado en este país, recluido en el Centro penitenciario de Occidente, cumpliendo medida privativa de libertad decretada por el Juzgado Segundo de Control de la extensión San Antonio de este mismo Circuito Judicial Penal contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2005 dictada por el juzgado de Primera Instancia en función de juicio No. 02 de la misma extensión del Circuito Judicial Penal, mediante la cual le negó por revisión la sustitución de la medida privativa de libertad por una cautelar menos gravosa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente- Ponente




JAIRO OROZCO CORREA CARMEN D. CASTRO I.
Juez Juez




JERSON QUIROZ RAMÍREZ
Secretario Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


JERSON QUIROZ RAMÍREZ
Secretario Acc.,