REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Dr. Jafeth V. Pons Briñez.

San Cristóbal, martes 29 de Noviembre de 2005.
195º y 146º

En fecha 24 de Noviembre de 2005 fue recibida en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, solicitud de amparo constitucional y sus anexos, constante todo de 10 folios útiles, solicitud esta, interpuesta por el ciudadano ELY JOSÉ ROA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida perimetral No. 6-21 de Michelena Estado Táchira, titular de la crédula de identidad No. V-15.640.746, actuando con el carácter de imputado en la causa penal No. 7C-5327, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control No. 07 de este mismo Circuito Judicial Penal, asistido por el abogado: FERNANDO JOSE ROA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.640.745, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 115.407, quien expuso:
LOS HECHOS:
“1º. En audiencia especial del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el Tribunal de Control No. 7 concedió a la Fiscalía 5º un lapso para llegar a un acto conclusivo. 2º. Durante este lapso, la Fiscalía 5º me citó a ese Despacho (anexo 1) a los fines de: a) Rendir declaración como imputado y b) se me instó a nombrar defensor. 3º. Ante esta citación: a) Mediante escrito (anexo 2) me dirigí al Tribunal de Control No. 7 en el cual denunciamos: i) Que haciendo uso del derecho que me concede el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, con fecha 14-09-2004, habíamos informado a esa Fiscalía que mi declaración sería rendida ante el juez de Control. ii) Que el nombramiento de defensor se había cumplido con fecha 21 de septiembre de 2004. iii) Que la conducta Fiscal: 1) Demostraba desconocimiento de lo que consta en autos y 2) Hacía presumir un proceder tendiente a solicitar mí privación de Libertad por manifiesta actitud de no someterme a la jurisdicción. b) Mediante escrito (anexo 3) dirigido a la Fiscalía 5º ratifiqué mi intención de declarar ante el Tribunal de Control y “ROGAMOS” a esa Fiscalía cesará (sic) en su actitud de persecución y hostigamiento. 4º. Tomando en cuenta que el Tribunal de Control, no decidió nada sobre nuestras denuncia (sic) contenida en el anexo 2 mediante escrito (anexo 4): a) solicitamos que el Tribunal se pronunciase sobre las denuncias realizadas en la audiencia del 313 del COPP, respecto de la actividad fiscal, sobre las cuales el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado, pronunciamiento que a esta fecha aún no ha realizado. b) Ratificamos nuestro escrito anexo 2 y pedimos que el Tribunal ratificara al Ministerio Público el derecho que me asiste de declarar ante el juez de Control. Petición que no ha sido respondida. 5º. El día de ayer 23-11-05 en horas de la noche, una comisión policial se presentó a nuestra residencia y entregó a mi padre (mi abogado defensor) dos boletas de citación, que presentamos como anexos 5 y 6, para que me presentara en la mañana de hoy a rendir declaración ante esa Fiscalía. Esta insistencia de la Fiscalía 5º que por vía de hecho desconoce el derecho que tengo a rendir declaración ante el juez de Control, a parte de cualquier consideración en derecho; ratifica nuestra aprehensión de que se pretende crear una situación que pone en peligro mi derecho a ser juzgado en libertad. Así los hechos, con el debido respeto al principio iura novit curia, : . La negativa reiterada del Tribunal 7º de Control: Viola mi derecho constitucional a obtener una adecuada y oportuna respuesta y al debido proceso Cohonesta la actividad inconstitucional e ilegal de la Fiscalía 5º, en franca violación al principio garantía (sic) constitucional de una justicia transparente. . La actitud de la Fiscalía 5º del Ministerio Público, de desconocer por vía de hecho, mí derecho a rendir declaración ante el Tribunal de Control y la manifiesta intención de crear una situación de hecho que le permita solicitar la privación de mi libertad; aparte del acoso y la incertidumbre en que de hecho me coloca, viola el principio constitucional de sujeción de los entes públicos del Estado a la normativa legal y en especial a la Constitución de la República. Los hechos así planteados merecen de la valoración bajo la óptica constitucional y que la situación jurídica lesionada me sea restituida, en los términos que esa honorable Corte de Apelaciones considere oportuna. A los efectos de una eventual aclaratoria reitero que los entes agraviantes son el Tribunal de Control No. 7 y la Fiscalía 5º del Ministerio Público; no obstante mi reserva reitero en señalar que los derechos constitucionales conculcados se refieren a la debida y oportuna respuesta, el debido proceso y a una justicia transparente. Como medida cautelar solicito a esa honorable Corte de Apelaciones que ordene a la Fiscalía 5º del Ministerio Público cese en su actitud de citarme a ese Despacho a declarar”.




Recibida la solicitud, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Jafeth Pons Briñez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y observa que se trata, de una acción de amparo constitucional contra actuaciones imputadas a un Juez de primera instancia en la tramitación de una causa penal y a la Fiscalía 5º del Ministerio Público que lleva la investigación de dicha causa, en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja) se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL AMPARO:
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud de amparo, y al efecto observa que el accionante es claro en señalar que celebrada que fue ante el Juzgado 7º de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para la conclusión de la investigación, el ha manifestado en varias oportunidades su deseo de declarar ante el Tribunal de Control, según manifestación que ha hecho en las actuaciones que se le siguen ante el Tribunal y mediante escrito que ha consignado por ante la Fiscalía 5º del Ministerio Público, no obstante la Fiscalía insiste en citarlo a declarar, creando en su ánimo la idea de que el Ministerio Público pretende, si no va a declarar, considerarlo en rebeldía y decretarle una medida privativa de libertad; ello, por una parte, por la otra, imputa como violación constitucional, la omisión del Juzgado 7º de Control de no dar respuesta mediante su pre- acordado auto separado, a las denuncias hechas mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2005 que acompaña marcado como anexo No. 04.
Al respecto, observa la Sala, que en relación a la declaración del imputado, prevé el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 130. De las oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a mas tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.
Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor”.

Se desprende de la norma citada, las oportunidades en que el imputado puede hacer efectivo su derecho a declarar ante la autoridad correspondiente y presenta el ordenamiento jurídico varias situaciones o hipótesis en las cuales puede el procesado hacer efectivo tal derecho, a saber, en la etapa de investigación el imputado se encuentra obligado a comparecer ante el Ministerio Público a declarar, entiéndase que esta OBLIGADO A COMPARECER, no a declarar, cuando sea citado por el Ministerio Público que lleva o adelanta su investigación, esto, en la etapa de investigación y estando en libertad el imputado.
En caso de ser aprehendido, deberá rendir declaración ante el juez de Control a quien puede exigirle el encausado, que lo oiga.
Durante la etapa intermedia, es decir, cuando ya el Ministerio Público ha presentado su acto conclusivo, el imputado podrá declarar si lo desea y así lo solicita, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.
En el debate oral y público en la forma que señala el Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente es claro el legislador al señalar en esta norma citada, el derecho universal del imputado de abstenerse de declarar, ENTIÉNDASE, ABSTENERSE DE DECLARAR, NO ABSTENERSE DE COMPARECER A LA CITACIÓN PARA DECLARAR, QUE NO CONSTITUYE LA MISMA SITUACIÓN.

Igualmente señala el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que entre los derechos expresamente reconocidos del imputado se encuentra el presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración, el cual constituye uno de los efectos de la notificación desde el primer momento de la apertura de la investigación, y el imputado como primer interesado puede acudir espontáneamente con su defensor a declarar y exigirle al juez que lo oiga, pues además, la declaración es el medio de defensa predilecto del procesado, mas sin embargo, ello, no puede traducirse en que el imputado pueda desobedecer la orden de comparecencia o emplazamiento que le haga el Ministerio Público en la etapa de investigación para que asista a declarar.
En relación con lo anteriormente expuesto y en cuanto a la omisión del Tribunal de Control No 7, de dar respuesta a la pretensión del imputado en este sentido de no querer asistir a la Fiscalía a declarar, sino hacerlo en ese juzgado y de la supuesta actitud que ha asumido el Ministerio Público al exigirle nuevamente que comparezca a rendir declaración ante el Despacho Fiscal, considera esta Corte después del breve análisis de las normas legales en vigor, aclararle al accionante lo siguiente:
Ha sido pacifica y reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez, y en este caso, una de las pretensiones del accionante es que esta Corte lo ampare para no cumplir con la citación a comparecer a declarar ante el Ministerio Público, situación que no posee la característica de ser restablecida ya que no se evidencia violación constitucional alguna que permita a esta Corte librar tal mandamiento; en cuanto a la omisión alegada de dar respuesta el Juez de Control No. 07 a la petición del imputado Ely José Roa Contreras, también es bueno aclararle al solicitante del amparo, que la Sala Constitucional en sus fallos, se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cual debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada; en tal sentido estableció la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez “ (…) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa--- precisa ahora la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia --- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha manifestado también esta Sala, no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso…” Efectivamente, observa esta Corte que en el presente caso pretende el accionante, por otra parte, que se le obligue al Juzgado de Control a dar respuesta a tan descabellada proposición de no tener que acatar la citación hecha por el Ministerio Público, sin que ello signifique que esta Corte pretenda que declare, ya que la misma Constitución lo autoriza a abstenerse de declarar, pero la ley lo obliga a comparecer al llamado que le hace la autoridad, representada por el Ministerio Público.
En conclusión, estima esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, que la acción pretendida por el imputado Ely José Roa Contreras es inadmisible a tenor de lo establecido en los ordinales segundo (2º) y tercero (3º) del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

DECISION:

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional , interpuesta por el ciudadano ELY JOSÉ ROA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida perimetral No. 6-21 de Michelena Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-15.640.746, actuando con el carácter de imputado en la causa penal No. 7C-5327, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control No. 07 de este mismo Circuito Judicial Penal, asistido por el abogado FERNANDO JOSE ROA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.640.745, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 115.407 y en consecuencia DECLARA: no haber lugar a aperturar el procedimiento de Amparo Constitucional. Se ordena la notificación del accionante y del Ministerio Público en la persona del Fiscal 5º, abogado Gonzalo Briceño.
LOS JUECES DE LA CORTE,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE-PONENTE




JAIRO A. OROZCO CORREA CARMEN D. CASTRO I.
JUEZ JUEZ T.




JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO DE CORTE

En la misma fecha se libraron boletas, conforme a lo ordenado en el presente auto. El Secretario,