REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO:
DARIO GONZALO LOPEZ DE LA ROCHE, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 10.524.290 y residenciado en la Avenida 63 N° 19-20, Bogotá, República de Colombia.
TRIBUNAL DE ORIGEN:
Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución No. 02, de Penas y Medidas de Seguridad, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme impuesta al penado DARIO GONZALO LOPEZ DE LA ROCHE, recurso interpuesto por el referido penado, en virtud del cual fue condenado en fecha 26 de junio de 2002, por el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto refiere lo siguiente:
“…El presente recurso de revisión de condena, con base en el artículo 21 y el artículo 470 encabezamiento del C.O.P.P, y según el mejor proceder en derecho, fundamento en el ordinal 6 del artículo 470 Ejusdem con perfecta armonía en el artículo 24 de la carta Magna y artículo 2 del Código Penal por lo que a continuación expongo y fundamento:
Siguiendo lo indicado en el artículo 472 de la Ley Penal adjetiva; cuando dice que el recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta en los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, acto:
Es el caso honorables magistrados que recientemente se promulgo la Nueva Ley de drogas entrando en vigencia el día 05 de Octubre de 2005, según publicación en gaceta oficial; y como el artículo 34 de la extinta ley, paso a ser el artículo 31 en la novísima ley de la materia, el cual en su contenido, especifica una condena mucho menor a la señalada en el artículo 34 de la extinta ley.
Ahora en nuestra carta magna se consagra el principio universal de la retroactividad de la ley penal, en su artículo 24 cito:
“ninguna disposición penal tendrá efecto retroactivo cuando imponga menor pena…”
Garantía también señalada en el artículo 2 de la Ley Sustantiva, cito:
“Las leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Y como el ordinal 6 del artículo 470 del C.O.P.P, dice que la revisión de condena procederá, “Cuando se promulgue una nueva Ley que quite al hecho el carácter de punible o rebaje la pena”.
Ahora como la entrada en vigencia de la nueva Ley de drogas especifica las características de cómo yo cometí el delito y para ello establece una condena menor para los casos de transporte, a la que ya poseo.
Mi condena lógica y legalmente debe ser una vez aplicado el artículo 24 de la carta Magna y admitida, la revisión es la aplicada en el artículo correspondiente de la nueva ley promulgada.
Una vez expuestos los fundamentos de hecho y derechos que me hacen acreedor de la rebaja ya explanada; interpongo el presente recurso de revisión de mi condena, la cual pido sea admitida conforme a derecho y a la vez sustanciada sea declarada con lugar; y se ordene la rebaja correspondiente por la promulgación de la ley penal que me favorece según el artículo 24 de la carta Magna y artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 07 de noviembre de 2005, designándose como ponente al Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:
Observa esta Corte que el penado DARIO GONZALO LOPEZ DE LA ROCHE, interpuso recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Transporte de Estupefacientes, por el cual fue condenado, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE
PARA DECIDIR:
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el accionante del recurso de revisión, esta Corte para decidir, observa, analiza y considera:
El ciudadano DARIO GONZALO LOPEZ DE LA ROCHE fue condenado mediante sentencia definitiva de fecha 26 de junio 2002, dictada por el Tribunal de Juicio N° 07, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, con ocasión de la admisión de los hechos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y para cuyo cálculo el Tribunal de juicio dispuso:
“El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sanciona el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES con pena de DIEZ (10) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, pena a la cual en condiciones normales se aplicaría en su término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que daría como pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISION: como admitió los hechos se le rebaja la pena en un tercio motivado a que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes con pena mayor de ocho (8) años, que por disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no puede imponerse la pena por debajo del límite inferior de la norma, en consecuencia queda como pena en definitiva la arriba indicada de DIEZ AÑOS (10) AÑOS DE PRISION. Dicho ciudadano fue aprehendido por efectivos militares adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, de aeropuerto “Juan Vicente Gómez” cuando se disponía a abordar un avión desde la ciudad de San Antonio con destino a la ciudad de Porlamar, llevando escondida en una maleta la cantidad de once (11) kilos de cocaína. Lo que configura como autor del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”
Es decir, al término medio aplicable de 15 años de prisión, la juez en esa oportunidad rebajó un tercio (5 años) por haberse acogido el acusado al procedimiento por admisión de los hechos en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y restando en definitiva una pena a aplicar de diez (10) años de prisión; delito este que ahora se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los limites de ocho (8) a diez (10) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de nueve (9) años de prisión.
Siguiendo la rebaja impuesta en esa oportunidad por el Tribunal de Juicio, tendríamos que rebajar a esos nueve años de pena media aplicable, un tercio por la admisión de los hechos, que serían 3 años, para quedar la pena a aplicar en seis (6) años de prisión, no obstante, conforme a lo dispuesto en el mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos con la prohibición expresa del legislador de imponer, en estos casos de delitos relacionados con drogas menos del limite mínimo que prevé la norma, es decir ocho años de presidio, que vendría siendo la pena que en definitiva será impuesta en esta sentencia de revisión al penado accionante, siguiendo como ha sido expuesto, el mismo criterio utilizado por la juez de Juicio en su sentencia y con vista al procedimiento por admisión de los hechos que fue aplicado en esa oportunidad a favor de DARIO GONZALO LOPEZ DE LA ROCHE.
Revisión y aplicación de este nuevo cálculo de pena que se hace procedente a favor del penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.
De esta manera, y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado DARIO GONZALO LOPEZ DE LA ROCHE lo procedente es rebajarle por revisión, la pena correspondiente. Así se decide.
D E C I S I O N:
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por el penado DARIO GONZALO LOPEZ DE LA ROCHE.
SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta al penado DARIO GONZALO LOPEZ DE LA ROCHE en sentencia definitivamente firme de fecha 26 de junio de 2002, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION y en su lugar se le rebaja a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se ordena la notificación del recurrente y de la Fiscalía del Ministerio Público encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva. De la misma manera deberá cumplir el penado con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE Y PONENTE
JAIRO ADDIN OROZCO C. CARMEN D. CASTRO I.
JUEZ JUEZ T.
Refrendado:
JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,
Causa Nª 1Rr-588-2005
JVPB-mc.-
|