BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES



JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PENADO

BENITEZ IBARRA IVAN MANUEL

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el penado BENITEZ IBARRA IVAN MANUEL, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, cumpliendo pena de diez (10) años de prisión, impuesta mediante sentencia definitiva y firme, al resultar culpable de la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada),

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 02 de noviembre de 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta alzada lo admitió el 16 de noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 21 de marzo de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 07, Extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Pernal, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano BENITEZ IBARRA IVAN MANUEL, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo condenó a las accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal; debiendo el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tasar las respectivas costas del proceso; ordenó la destrucción de la maleta contentiva de la sustancia estupefaciente, la ropa contenida en la maleta por estar impregnada de sustancias estupefacientes, y el remanente de la experticia N° CO-LC-1-DQ-2001/1042 de fecha 08 de septiembre de 2000, realizado por el experto EDUARDO ALFONSO NUÑEZ MARTINEZ, consistente en dos (02) kilos ochocientos ochenta y nueve gramos de Clorhidrato de Cocaína con una pureza de 71,4%.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el penado BENITEZ IBARRA IVAN MANUEL interpuso recurso de revisión, solicitando rebaja de la pena que le fuera impuesta.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia definitiva y firme, dictada el 21-03-2002 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 07, Extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

“omissis”
-V-
DEBATE SOBRE LA PENA
“omissis”
La Juez Presidente impuso la pena en los siguientes términos: El artículo 34 de la Ley (sic) Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sanciona el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, con pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, la cual en condiciones normales, por disposición del artículo 37 del Código Penal, se le aplicaría en su término medio, es decir Quince (15) Años de Prisión; ahora bien a criterio de la Juzgadora, al no probar el Ministerio Público con la respectiva certificación que el acusado registre antecedentes penales, lo hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, estimando la rebaja de cinco años, quedando la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
IV
DISPOSITIVA
Este TrIbunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano IVAN MANUEL BENITEZ IBARRA, de nacionalidad Colombiano, Portador (sic) de la Cédula (sic) de Ciudadanía (sic) 14.349.661, hijo de Florentino Benitez (v) y María Ibarra (VG), nacido el 08/12/1974, de 27 años de edad, de religión católica, de oficio herrero, de estado civil soltero, con residencia en la calle quinta Barrio Panamericano, casa N° 119, San José de Cúcuta, República de Colombia, por considerarlo responsable penalmente en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia se le impone la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; la cual cumplirá en el lugar que le designe el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente. SEGUNDO: Se condena al ciudadano IVAN MANUEL BENITEZ IBARRA a las accesorias previstas en el (sic) artículo (sic) 16 y 34 del Código Penal; debiendo el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tasar las respectivas costas del proceso. TERCERO: Se ordena la destrucción de la maleta contentiva de la sustancia estupefaciente, la ropa contenida en la maleta por estar impregnada de sustancias estupefacientes, y el remanente de la experticia N° CO-LC-LR-1-DQ-2000/1042 de fecha 08 de septiembre de 2000, realizado por el experto EDUARDO ALFONSO NUÑEZ MARTINEZ, consistente en dos (02) kilos ochocientos ochenta y nueve gramos de Clorhidrato de Cocaína con una pureza de 71,4%.”


DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

“Muy respetuosamente me dirijo a su noble, digna y competente autoridad, según derecho que me otorga el artículo 137 primera aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 471 Ejusdem, Bajo (sic)el amparo del artículo 26 y artículo 51 de la constitución (sic) Nacional de la República Bolivariana De (sic) Venezuela, para interponer formalmente:
El presente recurso de revisión de Condena, con base en el artículo 21 y artículo 470 encabezamiento del COPP; (sic) y según el mejor proceder en derecho, fundamento en el ordinal 6 del artículo 470 Ejusdem con perfecta armonía en el artículo 24 de la carta Magna Y (sic) artículo 2 del código (sic) penal (sic) por lo que a continuación expongo y fundamento:
Siguiendo lo indicado en el artículo 472 de la ley penal adjetiva; cuando dice que el recurso de Revisión (sic) se interpondrá por escrito que contenga La (sic)referencia concreta en los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, acato:
Es el caso honorables magistrados que recientemente se Promulgo (sic) La (sic) Nueva (sic) ley de drogas entrando en vigencia el día 05 de octubre de 2005, según publicación en gaceta oficial; y como el artículo 34 de la extinta ley, paso a ser el artículo 31 en la novísima ley de la materia, el cual en su contenido, especifica una condena mucho menor a la señalada en el artículo 34 de la extinta ley.
Ahora en nuestra carta magna se consagra el principio universal de la retroactividad de la ley penal; en su artículo 24 cito:

“ninguna disposición penal tendrá efecto Retroactivo excepto cuando imponga menor pena”…

Garantía también señalada en el artículo 2 de la Ley Penal Sustantiva, Cito:

“las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

Y como el artículo 6 del artículo 470 del COPP, (sic) dice que la revisión de condena procederá. “Cuando se promulgue una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible o rebaje la pena”.

Ahora como la entrada en vigencia de la nueva ley de drogas especifica las características de cómo yo cometí el delito y para ello establece una condena menor para los casos de transporte, a la que ya poseo.

Mi condena lógica y legalmente deber ser una vez aplicado el artículo 24 de la Carta Magna y admitida. La Revisión (sic) es la mínima aplicada en el artículo correspondiente. De la nueva ley promulgada.

Una vez expuestos los fundamentos de hecho y derechos (sic) que me hacen acreedor legal de la rebaja ya explanada; interpongo el presente recurso de revisión de mi condena, la cual pido sea admitida conforme a derecho y a la vez sustanciada sea declarada con lugar; y se ordene la rebaja correspondiente por la promulgación de la ley penal que me favorece según el artículo 24 de la carta Magna Y (sic) artículo 2 del Código Penal”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El recurrente señala en su solicitud, que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente en calidad de penado, con una sentencia definitivamente firme a diez años de prisión por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), como puede evidenciarse en el expediente N° 1981 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, solicitando en conclusión que le sea rebajada dicha pena, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta mas favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Magna y en el artículo 2 del Código Penal.

Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente, en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 21 de marzo de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 07, Extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano BENITEZ IBARRA IVAN MANUEL, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena impuesta en su término medio al aplicar los artículos 37 y 74, ordinal 4° del Código Penal.

Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el encabezamiento del artículo 31, tipifica y sanciona el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentado en esta normativa, el penado BENITEZ IBARRA IVAN MANUEL, interpuso el presente recurso de revisión para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperio del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el recurrente. Así se declara.

TERCERA: Precisado lo anterior, se procede a verificar si procede o no, lo solicitado por el recurrente en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el ciudadano BENITEZ IBARRA IVAN MANUEL y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de diez años, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada al penado, que fue de dos kilogramos con ochocientos ochenta y nueve gramos (2,889 Kgs.) y las rebajas efectuadas por la juzgadora, partiendo del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de nueve años, al cual debe aplicársele lo previsto en el artículo 74, numeral 4° ejusdem, que es la atenuante genérica, al no probar el Ministerio Público con la respectiva certificación que el acusado registre antecedentes penales, sin que pueda ser inferior al límite mínimo de la que establece ahora el artículo 31 de la nueva Ley, o sea, ocho (8) años, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenado el recurrente a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y en su lugar se le rebaja a ocho (8) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenado el mencionado ciudadano. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

1.- DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el penado BENITEZ IBARRA IVAN MANUEL.

2.- SE REBAJA en dos (2) años, la pena que le fuera impuesta al ciudadano BENITEZ IBARRA IVAN MANUEL, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 21 de marzo de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 07, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual fuera condenado a cumplir diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); pena que en definitiva le queda en ocho (8) años de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente




JAIRO OROZCO CORREA CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
Ponente Juez Temporal




JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Rev-2456/JOC/chs