REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ DIRIMENTE: JAFETH VICENTE PONS B.


ASUNTO: Inhibición de la abogada Carmen Deisy Castro Infante, Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa N° 1-Aa-2474-2005.

RELACIÓN: Mediante acta de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005, la abogada Carmen Deisy Castro, titular de la cédula de identidad N° V-8.679.940, en su condición de Juez temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal expuso:

“…manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento de la presente causa signada bajo el N° 1-Aa-2474-2005 nomenclatura de esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 ejusdem, Omissis…
Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones, puede observarse que en fecha 14 de septiembre de 2005 dicté decisión como Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: 1) Se declaró la incompetencia para seguir conociendo de la causa seguida a los ciudadanos HECTOR JAVIER VIVAS OROZCO, CESAR AUGUSTO PARRA CLAVIJO, ERNESTO ANTONIO GUERRA CASTILLO, WILLY ALEXIS AMUNDARAY PALMA, por la comisión de los delitos de desaparición forzada continuada o permanente de personas, simulación de hecho punible y privación ilegítima de libertad, tipificados en los artículos 181-A, 240 y 177 del Código Penal y tráfico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 (ahora 31) de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a HECTOR JAVIER VIVAS OROZCO, por la comisión del delito de privación ilegítima de libertad y falsificación de acta por funcionario público, previstos y sancionados en los artículos 177 y 317 del Código Penal y contra SIRA CAPDEVILLA NIEVES RAMOS, JOSE ALBERTO D´LIMA Y ROBIN JOSE LUNA HERNANDEZ, por los delitos de encubrimiento agravado en el delito de desaparición forzada continuada y permanente de personas, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal y encubrimiento agravado en la ejecución de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo34 (ahora 31) de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; simulación de hecho punible, falsificación de acta por funcionario público y privación ilegítima de libertad, tipificados en los artículos 240, 317 y 177 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se acordó la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo expuesto, es por lo que considero que mal puedo ahora conocer de las mismas actuaciones. En consecuencia, remítase la causa al Juez dirimente a los fines de la substanciación de la presente incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 86 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Ahora bien el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;…”

Como fundamento de esta causal, la Juez inhibida aduce que en fecha 14 de septiembre de dos mil cinco, dictó decisión en la causa signada con el N° 1C-6269-05, como Juez a cargo del Tribunal Primero de Control, y en tal oportunidad declaró la incompetencia para seguir conociendo la presente causa, según se desprende desde los folios 31 al 33 y acordó la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que predispone su ánimo al momento de deliberar el respectivo proyecto, pudiendo afectar su imparcialidad para administrar justicia.

Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente al haber emitido opinión la Juez inhibida, en la causa N° 1-Aa-2474-2005, en la que se declaró incompetente para seguir conociendo de la misma, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la deliberación de la decisión a ser tomada, por la inhibida, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Carmen Deisy Castro Infante, por estar comprendida en el supuesto de hecho previsto en ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia precédase a la reasignación de la ponencia, a quien le corresponda por sorteo. Convóquese al Juez Suplente según el orden de elección. Constitúyase Sala Accidental y desígnese Presidente por mayoría.

Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Año 195º de la Independencia y 146° de la Federación.

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
JUEZ DIRIMENTE



EL SECRETARIO,


JERSON QUIROZ RAMIREZ