REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal,14 de noviembre de 2005.-
195º y 146º
De la revisión de las actas procesales se observa que la presente demanda fue admitida el 30 de junio de 1999, mediante el cual se ordenó la citación del demandado de autos, Asociación Civil El Carrizal, en la persona del ciudadano NELSON CANTOR, en su carácter de Presidente y representante mediante comisión, devuelta la misma en fecha 25 de septiembre de 2000, por falta de impulso procesal (fl.55), sin que hasta la presente fecha la parte actora haya impulsado los actos de procedimientos relativos a la citación de la parte demandada.
En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el 29 de octubre de 2000, hasta el día de hoy, han transcurrido más de un año, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento, como sería el tendente a la citación de la demandada de autos.
En tal virtud, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 30 de junio de 1999. Ofíciese lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Córdoba del Estado Táchira. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ebs
Expediente No.13972 por NULIDAD ACTA DE ASAMBLEA del juicio interpuesto por CARRERO DE GUERRERO DULCE MARIA y ELMER ALONSO ZAMBRANO ESPINOZA contra ASOCIACION CIVIL EL CARRIZAL, en la persona de su Presidente NELSON CANTOR, fecha de entrada: 30 de junio de 1999.