JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

195° Y 146°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: JUAN JOSE DELFIN SERRANO ROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.686.316, de este domicilio.

DEMANDADOS: ELIAS ROMERO ROSALES RAMIREZ y YANNIS YOSUEL ROSALES SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.129.479 y 17.120.891.

MOTIVO: Cobro de Bolívares provenientes de Accidente de Tránsito.


PARTE NARRATIVA:

El ciudadano JUAN JOSE DELFIN SERRANO ROSO, asistido por el Abogado TULIO ERNESTO LARGO, interpuso demanda en contra de los ciudadanos ELIAS ROMERO ROSALES RAMIREZ y YANNIS YOSUEL ROSALES SALINAS. Por Cobro de Bolívares provenientes de Accidente de Tránsito, la cual fue presentada en fecha 01 de Octubre de 2004, para su distribución en los siguientes términos:

Que tal como se evidencia de las actuaciones administrativas anexadas, en la autopista La Fría-San Cristóbal, adyacente al distribuidor Cordero, frente a la cancha deportiva Los Manzanos, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, un camión 350, debidamente identificado se monto sobre la isla donde se encontraban varias personas, alcanzándolo a él con la rueda trasera, la cual quedo sobre su pierna derecha. Para el momento del hecho el vehículo era propiedad de Elías Romero Rosales Ramírez, C.I.V-9.129.479, y era conducido por Yannis Yosuel Rosales Salinas, C.I.V-17.120.891; que el hecho ilícito es corroborado por la declaración del conductor ante las autoridades de Tránsito, asimismo por la declaración de un oficial de tránsito que presencio el hecho. Como resultado del hecho ilícito de tránsito resulto con fractura de tibia y peroné derecha, lo que le ha producido daños materiales tanto emergentes por razón de las intervenciones quirúrgicas que ha debido hacerse, por las terapias, por el tratamiento, por los medicamentos, así como por lucro cesante, dada la incapacidad e igualmente ha sufrido daños morales por el sufrimiento físico alejándose de la actividad social. Fundamenta su acción en los artículos 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito, 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Y Transporte Terrestre y 1185 del Código Civil. Demanda solidariamente al conductor y al propietario del vehículo, para que convengan en pagarle la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES, desglosados así: 1) Bs.6.520.000,00 por concepto de daño emergente; 2) Bs.8.000.000,00 por concepto de lucro cesante y 3) Bs.10.000.000,00 por daños morales. Promovió pruebas instrumentales, instrumentales y prueba de informes, testimonial, testimonio técnico, prueba de informes, experticia médica.


ADMISIÓN

Por auto de fecha 08 de octubre de 2004 se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se ordeno la citación de los demandados, otorgándoseles un (1) día como término de la distancia.
CITACIÓN

En fecha 20 de Octubre de 2004 (f.49), la Alguacil informó sobre la citación PERSONAL del codemandado ELIAS ROMERO ROSALES RAMIREZ, y en fecha 28 de octubre de 2004 (f.51) el Alguacil informo sobre la citación personal del codemandado YANNIS YOSUEL ROSALES SALINAS.

Vista la citación de los codemandados de autos, y visto asimismo el computo de esta misma fecha (f.63), se evidencia que se cuenta el día 29 de Octubre de 2004 como término de distancia y habiendo transcurrido desde el 01 de Noviembre de 2004 al 01 de Diciembre de 2004, ambas fechas inclusive, el lapso para la contestación de la demanda; sin que ninguno de los demandados se hubiese presentado a dar contestación a la misma.


PARTE MOTIVA:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, es necesario que concurran cuatro (4) condiciones, a saber:
PRIMERO: QUE LA PETICION DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO: Esto significa que goce de tutela jurídica. En el caso bajo análisis, el demandante solicita el pago de una cantidad determinada por concepto de 1-. Daño emergente que cubre: medicina, material quirúrgico, exámenes de laboratorio, tres (3) intervenciones quirúrgicas, consultas medicas, terapias aparatos ortopédicos; 2-. Lucro cesante: derivado de 10 meses de incapacidad para trabajar en su oficio de conductor de taxi en el cual se desempeñaba y 3-. Daños morales: Por el dolor, la angustia, la frustración y todos los trastornos y padecimientos que ha traído esta lesión, como consecuencia todo del accidente de tránsito. Y es evidente, que dicha petición, goza de la protección del ordenamiento jurídico, así lo consagra expresamente el artículo 1.185 y el artículo 1.196 del Código Civil; así como en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en el artículo 127. En cuanto a la petición de indemnización por daño moral, dirigida solidariamente en contra del propietario y del conductor, la misma es procedente, por cuanto el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece: “el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo.” (Subrayado y negrita propia). Por lo tanto, este Tribunal considera que la petición no es contraria a derecho y así se decide.

SEGUNDO: QUE SE HAYA PRODUCIDO VALIDAMENTE LA CITACION DEL DEMANDADO: La citación de la parte demandada ha tenido lugar validamente mediante la actuación de la persona que se desempeña como Alguacil de este Juzgado, según consta a los folios 49 al 51 la citación de los codemandados de autos ciudadanos ELIAS ROMERO ROSALES RAMIREZ y YANNIS YOSUEL ROSALES SALINAS en fechas 20 y 28 de octubre de 2004 respectivamente. De modo que, con toda certidumbre, se produjo validamente la citación de los demandados.

TERCERO: QUE EL DEMANDADO NO HAYA DADO CONTESTACION OPORTUNA DE LA DEMANDA: El Tribunal observa que, verificando la tablilla de los días de despacho, desde el día 01 de Noviembre de 2.004, al 10 de Diciembre de 2.004, ambas fechas inclusive, transcurrió el lapso para la contestación de la demanda, sin que el demandado hubiese dado contestación a la misma, por lo que se produjo la preclusión de la oportunidad para hacerlo.

CUARTO: QUE NADA PROBARE EL DEMANDADO QUE LE FAVOREZCA: Los demandados en ningún momento promovieron prueba alguna. Por tanto, se cumple igualmente con este requisito.

De modo que se configura la hipótesis que prevé el artículo 362 ejusdem, que es lo que se conoce en doctrina como el juicio en contumacia y por tanto habiendo formulado unos hechos y una petición la parte demandante que no es contraria a derecho y habiéndosele citado a los demandados y ofrecida la oportunidad para que contestara y aún para que promoviera pruebas con el propósito que alegara hechos y presentara pruebas en contra de lo afirmado por la parte demandante y no habiéndolo hecho éste, el legislador presume sin mas, que todo lo afirmado por el actor en su demanda es cierto. Y así se decide.

En el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 868 establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del articulo 362”. Como se evidencia que no se dio cumplimiento con lo establecido en este artículo por los codemandados, procede la aplicación del artículo 362 ejusdem. Y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE DELFIN SERRANO ROSO en contra de los ciudadanos ELIAS ROMERO ROSALES RAMIREZ y YANNIS YOSUEL ROSALES SALINAS.

SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos ELIAS ROMERO ROSALES RAMIREZ y YANNIS YOSUEL ROSALES SALINAS, demandados de autos a pagar la suma de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 24.520.000,00) desglosados así: por concepto de daño emergente: la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.6.520.000,00); por concepto de lucro cesante: la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,00); por concepto de daño moral, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00).

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total, en la presente causa.

Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

Notifíquese a las partes.


Josué M. Contreras Zambrano
Juez Temporal
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

JMCZ/mzp

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal, y se libró boletas de notificación a las partes y se entregaron a la Alguacil.


La Secretaria

JMCZ/mzp
Exp. 17.660