REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 29 DE NOVIEMBRE DE 2005.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: LUCILA ORTIZ Y GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, soltera y divorciado, en su orden, con cédulas de identidad Nº 5.661.875 y 9.133.219 respectivamente, de este domicilio y hábiles.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. NEILA NEGRON PORTILLO, venezolana, mayor de edad, con la cédula de identidad Nº 3.497.830, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 12.906, de este domicilio.

DEMANDADA: NUBIA STELLA MEDINA PORRAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-1.586.276, soltera, domiciliada en el Bloque Nº 13, Edificio E-01, Apartamento 02-04, Urbanización Los Guásimos, Parroquia San Juan Bautista de San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO (Apelación proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial).

PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que habiendo arrendado un inmueble de su propiedad, consistente en un Apartamento ubicado en la Urbanización Los Guásimos, Bloque 13, E-01, apartamento 02-04, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, a la ciudadana NUBIA STELLA MEDINA PORRAS, dicho arrendamiento se transformó en arrendamiento a tiempo indeterminado. Que en fecha 27 de julio de 2004, hicieron saber a la arrendataria que el inmueble lo necesitaban para ser ocupado por los propietarios estableciendo un plazo de 3 meses a partir de la fecha en que recibió por correspondencia privada tal información. Que la arrendataria hizo caso omiso de tal cumplimiento, dándose una prórroga de 90 días consecutivos, contados a partir del 1 de enero de 2005, para dar por terminado el Contrato de Arrendamiento, reiterando su conducta de no hacer entrega del inmueble, agotándose toda conciliación y buenas maneras, razón por la que demandaban por desalojo a NUBIA STELLA MEDINA PORRAS, quedando resuelto el contrato y en consecuencia que se les haga entrega sin plazo alguno del inmueble arrendado. Estimó la demanda en tres millones de bolívares.(Fls.1 al 2).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 24 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de NUBIA STELLA MEDINA PORRAS (F.9).

CITACIÓN DE LA DEMANDADA

En fecha 21 de junio de 2005 la demandada de autos, firmó la correspondiente orden de citación y el Alguacil en fecha 22 de junio de 2005, informó que entregó la orden de citación a la demandada NUBIA STELLA MEDINA PORRAS y la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certificó la diligencia estampada por el alguacil de este Tribunal (F.22 y 23).


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito consignado en fecha 28 de junio de 2005, constante de once (11) folios útiles, la demandada NUBIA STELLA MEDINA PORRAS, asistida por el abogado VICTOR JULIO CARDENAS NEIRA, dio contestación a la demanda, alegando que el l5-05-2002, firmó con EMILSEN ENOEMÍ GUERRERO MENDEZ, un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, que los propietarios actuales conocieron la relación arrendaticia existente y aceptaron la continuidad como arrendataria y que pactaron cuatro (4) condiciones. Que el 15 de junio de 2003, depositó canon de arrendamiento a nombre de Lucila Ortiz por CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), pagándose el lapso de arrendamiento del 15-6-2003 al 15-7-2003, entrando a su segunda renovación el contrato de arrendamiento firmado con la anterior propietaria y se verificaba con este pago su continuidad como arrendataria. Que un año después firmó carta que le presentaron para hacer entrega del inmueble, concediéndole tres meses para la desocupación. Que como no regresaron más, continuó depositando en el Banco el canon de arrendamiento, como se había pactado. Que a los seis (6) meses se presentó el abogado Richard Eduardo Hurtado y le dijo que si no firmaba un acuerdo Notariado, donde se comprometía a entregar el inmueble en un término de 20 días, haría secuestrar todos sus bienes muebles y la lanzaría con la policía a la calle junto a su menor hija, por lo que firmó lo que le propusieron. Rechazó y contradijo la demanda. Manifiesta que los documentos donde se le solicita la entrega del inmueble no expresan fundamentos legales, no se explanan ni se mencionan los derechos que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le concede. Que es falsa la pretensión por el artículo 34 numeral B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que los propietarios del inmueble poseen y viven en casa propia, tienen convivencia marital y por lo tanto no necesitaban el inmueble que ocupa la demandada. Que en el libelo no hay ninguna petición formal al Juez, ni documento que avale la necesidad de los propietarios para ocupar el inmueble, que lo único que los demandantes explanaron en la narración de sus hechos es el incumplimiento del contrato y sus obligaciones contractuales, las cuales, a su decir, ha cumplido. Que la demandante reconoce en forma tacita la existencia de un contrato que en ninguna de las partes que componen la demanda, exponen sus características, particularidades, ni condiciones pactadas, que su pretensión de desocupación del inmueble es falsa, pretendiendo en forma deliberada distraer, confundir a la demandada y al Juez, mencionando y argumentando fundamentos legales no pertinentes con esta causa. Que la demandante tiene, posee y vive en casa propia, que los documentos firmados por la demandada, son nulos, pues menoscaban y disminuyen sus derechos como arrendatarios y que la posesión de dominio frente a ella es clara y manifiesta. Solicitó se declarara sin lugar la pretensión de los demandantes, se declarara su condición legal de arrendataria, se condenara en costas y al pago de honorarios profesionales al abogado defensor de la demandada (Fls. 24 al 34).

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante, representada por la abogada NEILA NEGRON PORTILLO, promovió: a) El mérito favorable de autos. b) El documento de propiedad de sus mandantes, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el Nº 25, Tomo 015, Protocolo 01, folios 1-2, Segundo Trimestre de fecha 13 de junio de 2003. c) Documento de Convenimiento donde se estableció una prórroga, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 18 de enero de 2005, anotado en los Libros de Autenticaciones, bajo el Nº 27, tomo 06 y d) Documento suscrito por la arrendadora donde reconoce que el inmueble lo necesitan los demandantes, concediéndose tres (3) meses para la entrega formal de dicho inmueble (f. 36 y vto).

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada NUBIA STELLA MEDINA PORRAS, promovió: a) Contrato privado firmado a tiempo determinado con la anterior propietaria. b) Planillas de Depósito de la Cuenta de Ahorros Nº 01370001-03-0000589342 del Banco Sofitasa perteneciente a la señora Lucila Ortiz y c) Recibos firmados por las partes.

ADMISION DE LAS PRUEBAS

Por autos de fechas 11 y 14 de julio de 2005, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes (Fl. 38 y 89).

DECISION DEL TRIBUNAL A QUO

En fecha 20 de septiembre de 2005, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO, propuesta por los ciudadanos LUCILA ORTIZ y GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ CONTRERAS, contra NUBIA STELLA MEDINA PORRAS, ordenando a la demandada entregar el apartamento ubicado en la Urbanización Los Guásimos, Bloque 13 E-01, No. 02-04, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, concediéndole un plazo improrrogable de 6 meses para la entrega del inmueble, a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme. Condenó en costas.

Cumplidas todas las formalidades de notificación de las partes de la anterior decisión (f. 100 y 103), la ciudadana NUBIA STELLA MEDINA PORRAS, a través del abogado JESÚS IGNACIO ANDRADE, apeló de la decisión, la cual fue oída en ambos efectos y previa distribución fué recibido el expediente en este Tribunal, se le dio el curso de Ley correspondiente, se nomencló bajo el Nº 18.147 y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia (f. 107).

PARTE MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, el Juez observa:

En el presente caso, los ciudadanos LUCILA ORTIZ y ADOLFO JIMÉNEZ CONTRERAS, demandan a la ciudadana NUBIA STELLA MEDINA PORRAS, por desalojo, alegando la necesidad de ocupar el inmueble ubicado en el Bloque 13, Edificio E-01, apartamento 02-04, Urbanización Los Guásimos, Parroquia San Juan Bautista de San Cristóbal, Estado Táchira, aduciendo los accionantes que el Contrato de Arrendamiento se transformó a tiempo indeterminado, informándole a la Arrendataria que el inmueble se necesitaba para ser ocupado por los propietarios, quienes le establecieron un plazo de tres (3) meses para desocupar; vencido éste lapso, se le concedió una prórroga de noventa (90) días consecutivos, para dar por terminado el Contrato de Arrendamiento para que la arrendataria hiciera entrega del inmueble, fundamentando su petición, en el artículo 34, Literal b) de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

a) Al merito favorable de autos, éste operador de Justicia no le concede ningún valor probatorio, por cuanto el mismo no constituye en el sentido genérico en que fue alegado, un medio probatorio válido en la legislación venezolana.
b) Al documento de propiedad del inmueble objeto de desalojo, debidamente protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, en fecha 13 de junio de 2003, registrado bajo el Nº 25, Tomo 015, folio 1/2, el Tribunal lo valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y demuestra que el inmueble objeto de desalojo pertenece a los hoy accionantes: LUCILA ORTIZ y GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ CONTRERAS.
c) Al Convenimiento celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 18 de enero de 2005, anotado bajo el Nº 27, tomo 06, el Tribunal al no haber sido impugnados por la contraparte, lo valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y hace plena prueba de la voluntad de la Arrendataria hoy demandada, de hacer entrega material del inmueble arrendado en el lapso de noventa (90) días consecutivos contados a partir de la firma del referido convenimiento.
d) Al documento suscrito por los arrendadores, que riela al folio 17, donde hacen del conocimiento de la Arrendataria de la necesidad que tienen en ocupar el inmueble concediéndoles un plazo de tres (3) meses para la entrega del mismo, éste Tribunal por constituir un documento privado que no fue tachado por la contraparte en la oportunidad procesal debida, lo valora por haber quedado reconocido y le confiere el valor probatorio que señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y de él se desprende que los demandantes de autos notificaron a la hoy demandada de la necesidad que tenía en ocupar el inmueble, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 34 de Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

a) Al Contrato firmado a tiempo determinado con la anterior propietaria, éste Tribunal no lo valora por constituir un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio y así se decide.
b) A las Planillas de Depósito de la Cuenta de Ahorros Nº 01370001-03-0000589342 del Banco Sofitasa perteneciente a la señora Lucila Ortiz y a los Recibos firmados por las partes, éste Tribunal los valora conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por constituir documentos privados que no fueron tachados; y en consecuencia se tienen por reconocidos, demostrando las panillas de depósito que los cánones de arrendamiento fueron efectivamente depositados y los recibos demuestran el pago de los cánones de arrendamiento de los meses en ellos especificados; no obstante la insolvencia de la arrendataria no se encuentra en discusión en el presente proceso y así se decide.

Valoradas las pruebas, pasa éste Juzgador a analizar la procedencia de la acción propuesta consistente en Desalojo.

El artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

“Artículo 34: Sólo podrá demandarse desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…) b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”

De la norma transcrita se evidencia que en el caso de autos, el primer presupuesto exigido por el legislador para la procedencia de la acción de desalojo, es la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; requisito éste que se encuentra satisfecho, por cuanto con la notificación realizada por la Arrendadora en fecha 27 de julio de 2004, la cual quedó reconocida a tenor de lo dispuesto en el artículo 443 ejusdem, expresó la voluntad de no prorrogar el contrato; no obstante la Arrendataria haber continuado en posesión del inmueble y pagando los cánones de arrendamiento, hizo que el contrato inicialmente suscrito a tiempo determinado, se transformara en indeterminado.

El segundo requisito, atinente a la necesidad del propietario en ocupar el inmueble arrendado, también se encuentra satisfecho, por las siguientes razones: 1.- Quedó evidenciado que los Arrendadores mediante oficio o carta privada notificaron a la Arrendataria su voluntad de ocupar el inmueble; carta ésta, que fue recibida por la Arrendataria, tal como ella misma lo reconoce en su escrito de contestación cuando señala que “… firmé carta que me presentaron para que hiciera entrega del inmueble, concediéndome tres meses para la desocupación…”, lo que demuestra indubitablemente que tuvo conocimiento de la necesidad que tenían los Arrendadores en ocupar el inmueble. 2.- Esta situación, es ratificada con el hecho que dicha carta no fue tachada ni desconocida en su oportunidad, teniendo pleno valor probatorio, como quedo sentado atrás y así se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriores, se concluye que demostrado como ha quedado que los requisitos exigidos por la norma para la procedencia y pertinencia de la acción de desalojo interpuesta, se encuentran satisfechos, la demanda de desalojo debe declarase con lugar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana NUBIA STELLA MEDINA PORRAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-1.586.276, divorciada, de éste domicilio y hábil, asistida por el Abogado JESUS IGNACIO ANDRADE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 28.316, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de septiembre de 2005.

SEGUNDO: Con lugar la demanda intentada por los ciudadanos LUCILA ORTIZ Y GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, soltera y divorciado, en su orden, con cédulas de identidad Nº 5.661.875 y 9.133.219 respectivamente, de este domicilio y hábiles, contra la ciudadana NUBIA STELLA MEDINA PORRAS, por Desalojo del inmueble consistente en un Apartamento ubicado en la Urbanización Los Guásimos, Bloque 13, E-01, apartamento 02-04, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira.

TERCERO: Se ordena a la ciudadana NUBIA STELLA MEDINA PORRAS, ya identificada, que en el lapso improrrogable de seis (6) meses contados a partir que quede firme la presente decisión, efectúe la entrega material del inmueble arrendado y antes descrito, a los ciudadanos LUCILA ORTIZ Y GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ CONTRERAS, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CUARTO: Queda Confirmada la sentencia apelada, en todas y cada una de sus partes.

QUINTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.

SEXTO: Bajese el expediente al Tribunal de la causa: Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial, en la oportunidad legal respectiva.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal
Josué Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria
Jocelynn Granados Serrano

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
JMCZ/MAV/Mgr.

Exp. 18147