REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Parte Demandante: Sociedad Mercantil CAFEA C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 43, Tomo 3-A, del 24-01-1991, bajo la denominación de LIOFILIZADORA DEL SUROESTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (LISOCA), modificada bajo el No. 44, Tomo 31-A del 21-10-1996, con la última reforma por ante el Registro Mercantil Primero, de fecha 04-12-2001, bajo el No. 73, Tomo 23-A.

Apoderados judiciales
de la parte demandante: Abg. KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.28.308

Parte Demandada: INDUSTRIAS METALURGICAS MONTICO, C.A., (INMEMOCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 38, Tomo 10-A, en fecha 04-08-1982, representada por su director gerente ROBERTO MONTICO BIASUTO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-858.308, domiciliado en Rubio, Municipio Junín y civilmente hábil.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Expediente Nº: 15.753-2005
NARRATIVA

El abogado KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CAFEA, C.A. presentó en fecha 26 de Mayo de 2005, demanda por resolución de contrato en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS MONTICO C.A. (INMEMOCA) en la persona de su director gerente ciudadano Roberto Montico Biasuto, fundamentando su demanda en los artículos 1159, 1167, 1264 y 1277 del Código Civil.
En fecha 08 de Junio de 2005 por auto, inserto al folio 33 se admitió la demanda, se formó expediente, se inventarió y se le dio entrada, se emplazó a la parte demandada para que conteste la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, más un día concedido como término de distancia, se acordó que la parte demandante preste caución a fin de decretar la medida solicitada y se comisionó al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta a fin de practicar la citación; En fecha 17 de Junio de 2005, se libró la compulsa y se remitió con oficio No. 782 al Juzgado Comisionado; En fecha 10 de Agosto de 2005, se recibió del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta la comisión de citación de la parte demandada debidamente cumplida.
En fecha 08 de noviembre de 2005, se agregaron las pruebas presentadas en fecha 19-10-05, por el apoderado judicial de la parte actora abogado KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER, y se admitieron por auto de fecha 17 de noviembre de 2005.
En escrito de fecha 09 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora abogado KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER, solicitó al Tribunal proceder conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda.

MOTIVA

Quien aquí suscribe haciendo el debido estudio y consideración a la solicitud de confesión ficta efectuada por la parte demandante, pasa de inmediato a decidir y lo hace en los siguientes términos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

De conformidad con el contenido de la norma jurídica, citada anteriormente, tres (3) son los requisitos que se requieren para que exista la confesión ficta y son los siguientes:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho y
3. Que el demandado nada probaré que le favorezca.
Ahora bien, resulta conveniente analizar si, en el caso sub-iudice se da el cumplimiento de esos tres (3) requisitos, para determinar si procede o no la confesión ficta.
Con relación al primer requisito del estudio pormenorizado realizado a las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal establecida al efecto; es decir, dentro de los veinte (20) siguientes a su citación, más el término de distancia concedido, por cuanto consta en los autos del presente caso que el 10 de Agosto de 2005, se recibió la comisión de citación de la parte demandada, por lo que al día siguiente empezaba a correr el lapso de emplazamiento de 20 días más el término de distancia.
De conformidad con la tablilla de control de despacho de este Tribunal el lapso de emplazamiento transcurrió así: el día 11 de Agosto de 2005 se cumplió el día de termino de distancia concedido a la parte demandada, y entre el día 12 de agosto de 2005 hasta el día 14 de Octubre del 2005 (ambas inclusive), transcurrió el lapso de 20 días para la contestación de la demanda.
Con respecto al segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se subsumen en los artículos 1159, 1167, 1264 y 1277 del Código Civil, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.
En relación con el tercer requisito de procedencia, que una vez aperturado el lapso probatorio, el demandado no pruebe algo que le favorezca se hará un somero análisis por cuanto la parte demandada no promovió pruebas.
El lapso para la promoción de pruebas en la presente causa transcurrió entre los días 17 de Octubre de 2005 hasta el día 07 de Noviembre de 2005 (ambas inclusive), y de las actas procésales del presente caso no se evidencia que haya algún escrito de promoción de pruebas de la parte demanda; de la confesión ficta se desprende que la carga de la prueba se invierte y recae incuestionablemente sobre la parte demandada quien, por mandato expreso del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene que probar algo que le pudiere favorecer y que desvirtué la confesión ficta y, como ya se mencionó anteriormente, el demandado no promovió ninguna prueba que le favoreciera.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "LOS EFECTOS DE LA INASISTENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al Juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado su silencio procesal produce que la carga de la prueba se invierta por tanto es a él a quien le corresponde probar, y en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada INDUSTRIAS METALURGICAS MONTICO, C.A., (INMEMOCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 38, Tomo 10-A, en fecha 04-08-1982, representada por su director gerente ROBERTO MONTICO BIASUTO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-858.308, domiciliado en Rubio, Municipio Junín y civilmente hábil, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por la Sociedad Mercantil CAFEA C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 43, Tomo 3-A, del 24-01-1991, bajo la denominación de LIOFILIZADORA DEL SUROESTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (LISOCA), modificada bajo el No. 44, Tomo 31-A del 21-10-1996, con la última reforma por ante el Registro Mercantil Primero, de fecha 04-12-2001, bajo el No. 73, Tomo 23-A, a través de su apoderado abogado KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA de la demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS MONTICO, C.A., (INMEMOCA), representada por su director gerente ROBERTO MONTICO BIASUTO, ya identificada.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda propuesta por la Sociedad Mercantil CAFEA C.A, a través de su apoderado abogado KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS MONTICO, C.A., (INMEMOCA), representada por su director gerente ROBERTO MONTICO BIASUTO, ya identificada.

TERCERO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS MONTICO, C.A., (INMEMOCA), representada por su director gerente ROBERTO MONTICO BIASUTO, en resolver el contrato verbal celebrado en fecha 03 de octubre de 2003, y en consecuencia se condena a 1) a Pagar a la Sociedad Mercantil CAFEA, C.A., la cantidad de CINCO MILLONES SETENCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.713.580,00) correspondiente al monto del anticipo entregado en fecha 03 de Octubre del 2003; 2) en pagar la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.132.699,32), por concepto de intereses generados y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena practicar experticia complementaria al fallo de las sumas aquí condenadas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre de dos mil cinco.
(fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez Temporal.- (fdo) Guillermo A. Sánchez M.- Secretario.- Esta el sello del Tribunal.
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN ELARTÍCULO 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA QUE LAS ANTERIORES COPIAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES LAS CUALES CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL 15753-05 EN EL QUE EL ABG. KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER CO-APODERADO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CAFEA. C.A., ORIGINALMENTE DENOMINADA LIOFILIZADORA DEL SUROESTE C.A. (LISOCA), DEMANDA A LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS METALURGICAS MONTICO C.A., EN LA PERSONA DE SU DIRECTOR GERENTE ROBERTO MONTICO BIASUTTO, POR RESOLUCION DE CONTRATO.

EL SECRETARIO


ABG. GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ.

PASR/nohelia.