REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE ARTURO RIVAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.491.903, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°83.102
PARTE DEMANDADA: DORIS MARGARITA PERNIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.126.893
PARTE OPOSITORA: GUSTAVO ENCARNACIÓN NOGUERA RANGEL Y EDNA KARIME SUAREZ DE NOGUERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.332.886 y V-10.749.693
MOTIVO: INTIMACION COBRO DE BOLIVARES (Apelación).
Conoce esta alzada del presente asunto, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2003, por los ciudadanos : GUSTAVO ENCARNACIÓN NOGUERA RANGEL Y EDNA KARIME SUAREZ DE NOGUERA, asistidos por los Abogados JOSE GILBERTO GUERRERO Y ORLANDO RAMON UZCATEGUI, contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de esta de esta misma Circunscripción Judicial, donde se Declara improcedente la oposición planteada por los hoy apelantes.
De las actas procesales del presente expediente se observa:
Que en fecha 20 de agosto de 2003, a fin de dar cumplimiento a la medida de embargo preventivo decretado en la causa, se traslado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costas, Seboruco, Jose Maria Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial, en cuyo acto se hizo presente la parte demandada ciudadana Doris Margarita Pernía Hernández, quien se dio por intimada y realizó ofrecimiento de cancelación de la deuda con bienes muebles existente en el sitio donde se constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas, ya mencionado, en dicho acto presente uno de los notificados ciudadano Gustavo Encarnación Noguera Rangel realizó oposición a la medida que se encontraba perfeccionando, y realizó impugnación a las copias fotostáticas de propiedad presentadas por la parte demandada, en dicho acto la partes realizaron acuerdo por tanto la medida fue suspendida y se dio por concluido el acto.
Ahora bien en acto posterior, se consigna escrito de oposición formulada por los ciudadanos GUSTAVO ENCARNACIÓN NOGUERA RANGEL Y EDNA KARIME SUAREZ DE NOGUERA, asistidos por los Abogados José Gilberto Guerrero y Orlando Ramón Uzcategui, en la cual manifiesta una serie de defensas y consigna pruebas instrumentales constante de 17 folios útiles.
En fecha 29 de septiembre de 2003, el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta decisión, donde establece:
“No consta en la referida acta las características propias de el embargo, tales como el avalúo, la desposesión jurídica y el deposito, es por ello que para quien Juzga el referido embargo no se practicó ya que el mismo fue suspendido, por la existencia de un ofrecimiento de bienes y el recibo de los mismos, tal como se evidencia de la referida acta suscrita por las partes y el tercero opositor. De lo anterior se puede perfectamente evidenciar que en el presente caso no se practicó el embargo y en consecuencia, no es susceptible de aplicación el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto normativo regula la oposición en los casos en que se esté practicando o se haya practicado el embargo, por consiguiente se declara improcedente tal oposición.”
Ahora bien, el auto que se reviste de carácter de sentencia no cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la Sentencia un hecho trascendental en el proceso, la ley le impone formalidades extrínsecas e intrínsecas impretermitibles y rigoristas, la sentencia es un acto solemne y trascendental que amerita requisitos de obligatorio cumplimiento y cuya omisión se sanciona con nulidad.
En nuestro sistema procesal se establece la nulidad de la sentencia en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior (…)”.
En el caso planteado, observa esta Alzada que dicha oposición realizada por el tercero, debió ser resuelta por un acto con majestad de Sentencia, cumpliéndose los requisitos del ya citado artículo 243, la presente sentencia bajo estudio no cumple con el ordinal 5° del artículo 243.
En lo que se refiere a este tema, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples fallos de la Sala de Casación Civil, criterio pacíficamente reiterado, se volvió a pronunciar en fecha 19 de octubre de 2005, expresando:
“Dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener se encuentra el contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al Juez pronunciar: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. Este Requisito formal que la doctrina ha denominado principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales del juez al decidir: resolver sobre lo alegado y resolver sobre todo lo alegado. Para ser congruente la sentencia deber ser exhaustiva, esto es, debe contener todos los alegatos de las partes, es decir, la decisión tiene que guardar relación y consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado. Al respecto, cabe señalar lo que se debe entender por congruencia en el lenguaje procesal, la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes”.
Aunado al hecho, de que en el caso de marras, la recurrida no realiza una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, entrando a analizar el supuesto de hecho solamente y dictando decisión, omitiendo el requisitos previsto en el ordinal 3° de tan citado 243.
Además, observa esta Alzada que en el presente proceso, se violó el debido proceso al omitirse el procedimiento previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídicamente válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia (…)” (subrayado del Juzgador)
Entonces, es evidente que no fue analizado por la recurrida en su extensión y rigurosidad la mencionada norma legal, subvirtiéndose el debido proceso para el tercero opositor, y siendo el debido proceso un derecho de rango constitucional que implica la necesidad de la relación procesal para que pueda proveerse solución a una situación de derechos en conflicto, desarrollada y resuelta con estricta sujeción a las normas jurídicas, ya que la oposición contiene una pretensión petitoria cuando el tercero reclama propiedad, pudiéndose inferir que en este caso la Oposición es una reivindicación incidental, que debe ser decidida en forma incidental, en consecuencia, se anula la decisión recurrida, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD DEL FALLO proferido por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de esta de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 30 de septiembre de 2003, y SE ORDENA al Juez de la causa, abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso se dicte nueva sentencia corrigiendo los vicios referidos. Por la índole de la decisión, no se condena al pago de costas procesales. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintiún (21) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cinco (2005).
EL JUEZ TEMPORAL,
PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
GUILLERMO SANCHEZ MUÑOZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la Una y media (1:30pm) horas de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
El secretario
clsj
|