REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE:
MIRIAM ESTELLA GONZÁLEZ DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.298.216, hábil, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.224.439, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.546, con domicilio procesal en la carrera 8, N° 16-26, Tercer Puso, Local Único, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA:
PABLO GONZALO VELASCO SERRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.101.651, domiciliado en la carrera 3,N° 3-92, de la Población de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS y MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.504.726 y 10.176.164, inscritos en el IPSA bajo los Números 71.668 y 59.580, respectivamente y con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
EXP. N° 357-2004
Sube a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles de cuaderno principal y tres (03) folios útiles de cuaderno de medidas, en virtud de la apelación propuesta por la abogada Gloria Esther Díaz Rivas, actuando en su carácter de apoderada judicial del sujeto pasivo en esta causa, ciudadano Pablo Gonzalo Velasco, mediante escrito opuesto el 20 de octubre de 2004, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de octubre de 2004. Decisión que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana Mirian Estella González Durán, en su carácter de acreedora (beneficiaria), contra el ciudadano Pablo Gonzalo Velasco Serrano, en su carácter de deudor (librador), por cobro de bolívares TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN y CONDENA AL DEMANDADO Pablo Gonzalo Velasco, a cancelarle a la demandante Mirian Estella González Durán las siguientes cantidades de dinero; a) SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700.000,oo), por concepto de saldo de capital adeudado; y b) MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.120,oo), por concepto de derecho de comisión (fs. 55-82).
Por escrito de demanda interpuesto por la ciudadana Mirian Estella González Durán asistida por la abogada Zulay Mercedes González Contreras, en fecha 12 de agosto de 2004, contra el ciudadano Pablo Gonzalo Velasco, por el procedimiento de intimación, con fundamento en lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual expone que en fecha 04 de diciembre de 2003, la accionante en esta causa dio en préstamo al ciudadano Pablo Gonzalo Velasco, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), siendo garantizada por una letra de cambio, habiéndole cancelado la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), el 10 de agosto de 2004, cantidad cancelada sobre el capital y no sobre los intereses, siendo la cantidad total adeudada de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), más los intereses de la fecha en que debió pagar el préstamo, que es la del 04 de febrero de 2004. Y en virtud de que luego de la cancelación del monto referido, no prestó su buena voluntad de pagar la cantidad restante en el menor tiempo posible lo que demuestra que pretende seguir incumpliendo con su obligación, es por lo que la ciudadana Mirian Estella González Durán, presenta la acción por vía judicial.
Fundamentando la acción en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil y el encabezado del artículo 451 y 455 del Código de Comercio, la demandante estima la acción:
.- SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), por concepto de capital.
.- DOCE MIL QUINIENTOS UN BOLÍVAR (Bs. 12.501,oo), por concepto de intereses, en virtud de que no fueron pautados, se calculan estos al cinco por ciento (5%), que de acuerdo con la cantidad dada en préstamo y con los giros contados a partir del 04 de diciembre de 2003 hasta el 04 de febrero de 2004.
.- UN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.120,oo), por concepto de comisión.
.- El quince por ciento (15%) de la cantidad de la demanda que corresponde a las costas procésales.
.- CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,oo), por concepto del veinticinco por ciento (25%) de la demanda que corresponde a las costas procésales, según el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitando en el referido escrito se exija el cobro de una cantidad liquida y exigible en dinero al ciudadano Pablo Velasco, al mismo tiempo pide se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles de los demandados para garantizar el resultado del juicio.
Anexando a la misma, entrevistas hechas a los ciudadanos Pablo Velasco Serrano y Mirian Estella González Durán, ante el Comando Regional N° 1 División de Inteligencia de la Guardia Nacional, Estado Táchira. En las cuales el primero se compromete a cumplir con la cancelación del monto adeudado y de mutua acuerdo pautan de que el ciudadano Pablo Velasco no visitará más la casa de la ciudadana Mairian Estella González Durán, junto a copia fotostática certificada por el secretario del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de la Letra de Cambio, que contiene la obligación pautada, en virtud que la original permanece en la caja fuerte del referido Tribunal. (fs. 1-8).
En fecha 24 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dicta auto por el cual le da entrada y el curso de ley correspondientes a la pretensión suscitada y la admite en cuanto a lugar a derecho, decretando la intimación a percibido de ejecución del ciudadano Pablo Gonzalo Velasco, a fin de que comparezca en el Tribunal para cancelar la obligación a la ciudadana Mirina Estella González, en su carácter de acreedora (beneficiaria), las siguientes cantidades de dinero:
1.- SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), por concepto de capital;
2.- CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVAR CON TREINTA Y DOS CÉNTMOS (Bs. 5.833,32), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%), desde el vencimiento de la letra de cambio hasta el 04/02/2004;
3.- UN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.120,oo), generados por derecho de comisión, sobre 1/6% del principal;
4.- CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,oo), por concepto de honorarios profesionales de abogado calculados en un 25%;
5.- LOS COSTOS QUE SE ORIGINEN DURANTE EL PRESENTE PROCESO.
Librando en la misma fecha Boleta de Intimación al ciudadano Pablo Gonzalo Velasco Serrano (fs. 9-10).
En fecha 15 de septiembre de 2004, la abogada Sonia Ramírez Duque, dicta auto por el cual se avoca al conocimiento de la causa como Juez Provisoria (f. 13).
El abogado Manuel Gerardo Grazia Bonilla, presenta en su carácter de abogado asistente del ciudadano Pablo Gonzalo Velasco Serrano, a los fines de formular oposición al decreto dictado por el a quo, de conformidad a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia al pago de la suma de dinero que reclama la demandante (f. 14).
Riela del folio dieciséis (16) al dieciocho (18), poder Apud Acta, que confiere la ciudadana Mirian Estella González Durán, en su carácter de accionante, a la abogada Zulay Mercedes González Contreras, y el ciudadano Pablo Gonzalo Velasco Serrano, accionado, a los abogados Gloria Esther Díaz Rivas y Manuel Gerardo Grazia Bonilla.
En fecha 23 de agosto de 2004, el abogado Manuel Gerardo Grazia, co-apoderado de la parte demandada, presenta escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:
PRIMERO: Rechaza, niega y contradice en forma categórica, todas y cada una de las partes de la demanda tanto en los hechos como en el derecho por no corresponderse con la verdad.
SEGUNDO: El hecho que la parte demandante confiese que el ciudadano Pablo Velasco, le canceló la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), alegando que la verdadera cantidad adeudada es de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), del monto inicial del préstamo de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo), trae como consecuencia indefectiblemente que el referido título cambiario haya perdido totalmente su liquidez y exigibilidad al aceptar y reconocer la demandante dicho pago parcial difiriéndolo voluntariamente a un pago indeterminado y desnaturalizando absolutamente el quantum del giro y el monto preciso de su cancelación; por ende el procedimiento ha debido ser declarado inadmisible, ya que no se cumple con las condiciones exigidas en el dispositivo 640 y 643 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Opone a la accionante la EXTINSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA en virtud del pago de la totalidad del monto establecido en la letra de cambio así como de sus intereses.
CUARTO: La comisión del DELITO DE USURA, por la parte demandante contra su poderdante, por fijar una tasa del ocho por ciento (08%) mensual, el cual consta en siete (7) recibos originales que posee el ciudadano Pablo Velasco, por la cancelación de intereses correspondientes a los meses de enero a julio de 2004.
QUINTO: Su representado, el ciudadano Pablo Velasco, NO le ha firmado como aceptante librador dicha letra a la demandante.
Solicita igualmente, sea declarada SIN LUGAR la presente demanda (fs.21-22).
La abogada Zulay Mercedes González Contreras, apoderada de la demandante, presenta a través de escrito, los siguientes medios probatorios:
.- El merito favorable de los documentos fundamentales de la demanda.
.- Posesiones Juradas, de los ciudadanos Pablo Gonzalo Velasco Serrano y Mirian Estella González Durán. Con el que demostrará que el demandado le debe a su poderdante la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) y que en ningún momento ha hecho cancelación alguna, como lo argumento en la contestación de la demanda.
.- Testimoniales de:
María Marlene Cabezas, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.644.295.
Herminia Alba de Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.169.891.
Germán Colmenares, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E.-21.778.238.
Con el que demostrará que el demandado le debe a su poderdante la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) y que en ningún momento ha hecho cancelación alguna, como lo argumento en la contestación de la demanda (f. 23).
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2004, se agrega y admite en cuanto a lugar a derecho, por haberse promovido en tiempo hábil y no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (f. 24).
Siendo la hora y fecha fijada por el Tribunal como consta en el expediente, se presenta a los fines de dar su testimonial, la ciudadana Herminia Alba de Carrillo, quien responde a las interrogantes que realizan los apoderados de ambas partes: Que vive cerca de la residencia de la señora Mirian Estela Durán. Que la señora Marian Estela Durán, le participo días antes que el 10 de agosto se iba para Valencia y regresaría el 15 de agosto, porque ella es quien le lava y le limpia a algunos inquilinos, le dijo que iba a dejar a alguien encargada de la casa y de las llaves. Que los días que estaba en la casa de la señora Mirian, nadie llego a buscarla y no se le acerco nadie de nombre Pablo Velasco buscando a la señora Mirian. Que la señora Mirian Estela Durán siempre que viaja le informa, porque ella es la dueña de la casa donde trabaja. Que le consta que la señora Mirian Estela Durán, nunca recibió dinero el 12 de agosto de 2004, porque para ese momento ella se encontraba en Valencia. Que sabe y le consta que la señora Mirian Estela Durán, salió efectivamente de viaje porque trabaja en su casa. Que la señora Marlene, fue quien cuidó la casa, mientras la señora Mirian estaba de viaje. Que no le trabaja ni tiene ningún tipo de dependencia con la señora Mirian, sino le trabaja a los estudiantes y por lavar en su casa tiene cierta relación con la señora Mirian. Que le consta que el día 12 de agosto, no se presentó nadie con ese nombre. Que el día 12 de agosto, estuvo presente en la casa de la señora Mirian desde la mañana hasta la tarde. Que no conoce de trato a el ciudadano Pablo Velasco, que sólo lo veía cuando iba a la casa de la señora Mirian a hacer su trabajo. Que el señor Pablo Velasco siempre estaba en la casa de la señora Mirian González, porque el vivía allí y tenía amistad. Que estuvo hasta las 5:00 de la tarde el día 12 de agosto de 2005, en casa de la seños Mirian González. Que el día 12 de agosto cayo un miércoles o jueves de la semana. Que sabe que la señora Mirian González, se dedica al comercio y oficios del hogar. Que sabe y le consta que la señora Mirian Estela González Dura, es prestamista porque cuando ha estado en su casa la buscan para eso. Que alguna vez la señora Mirian González le ha prestado dinero al 10%. Que la una a la señora Mirian el trabajar en el apartamento, por lo que tiene cierta amistad con ella.
El ciudadano Germán Eliécer Colmenares Bastidas, asistió al Tribunal en la fecha y hora pautada a los fines de rendir su testimonial, quien respondió a las interrogantes: Que conoce y distingue a la señora Mirian Estella González Durán, por ser vecina de su trabajo. Que la señora Mirian Estella le participa cuando sale de viaje y le dice que le eche un vistazo a la su casa. Que si le participó que la señora Mirian viajaría del 10 al 15 de agosto, recuerda porque eran las ferias de Táriba. Que le queda muy difícil saber si el señor Pablo Velasco el 12 de agosto, fue a buscar a la señora Mirian, porque no sabe quien es, no lo conoce. Que no sabe si le pagarían o no a la señora Mirian Estella. Que sabe y le consta que la señora Mirian Estella salió de viaje del 10 al 15 de agosto, porque no acepto su invitación a la Consolación porque ella saldría de viaje para Valencia o Bolívar. Que no conoce al señor Pablo Velasco. Que no sabe que la señora Mirian González es prestamista. Que en muy pocas oportunidades la señora Mirian Estella González le ha facilitado o prestado dinero. Que no tiene idea de ningún préstamo. Que entiende el juicio se trata de una deuda pendiente entre la señora Estella y otra persona.
Ordenada la fecha y hora de la presentación ante el Tribunal a quo, para dar su testimonial, concurre la ciudadana María Merlení Cabezas Sevillano, respondiendo a las interrogantes: Que trabaja haciendo limpieza a los estudiantes que viven alquilados allí. Que la señora Mirian Estella González Durán, estuvo de viaje los días del 10 al 15 de agosto. Que el día 12 de agosto, no fue nadie a la casa de la señora Mirian a cancelarle algún dinero. Que la señora Mirian Estella González Durán le participó que saldría de viaje, por trabajar en su casa (fs. 28-33).
El abogado Manuel Gerardo Grazia, apoderado de la parte demandada, en fecha 07 de octubre de 2005, presento escrito de promoción de pruebas, en que promueve el merito favorable de los autos:
a) Letra de Cambio por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), la cual se encuentra consignada en autos, el ciudadano Pablo Velasco, nunca le firmó la referida letra como aceptante-librador a la demandante, y se establece un porcentaje USURERO del ocho por ciento (8%), lo cual lo vicia de ilegal.
b) Recibo por un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) de fecha 14-05-2004, por concepto de abono de préstamo, otorgado de un millón.
c) Siete recibos originales donde consta la cancelación por parte del demandado de intereses mensuales a la tasa del ocho por ciento (8%) mensual.
d) Recibo de fecha 12 de agosto de 2004, debidamente firmada por la demandante ciudadana Mirian Estella González Durán, tiene por objeto demostrar la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN; por lo que invoca FRAUDE PROCESAL, ya que por medio de la presente acción pretende la demandante realizar nuevamente el cobro de la deuda de una manera maliciosa.
e) Copia Certificada de Acta de fecha 17 de agosto de 2004, emanada del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, en la cual la ciudadana Astrid Catherine Pérez denuncia desalojo arbitrario por parte de la ciudadana Mirian Estella González, quien el día 11 de agosto, no le permitió la entrada a su propiedad en el que tiene en alquiler una habitación con su hija.
f) Documento consignado por la demandante, emanado por el Comando Regional N° 1, División de Inteligencia en San Cristóbal, en el cual se verifica entrevista a ambas partes del proceso, en fecha 10 de agosto de 2004, lo que demuestra que para la fecha la ciudadana Mirian Estella González Durán.
g) En virtud al principio de la comunidad de la prueba, promueve actas del proceso donde consta declaración de la ciudadana Herminia Alba de Carrillo y el ciudadano Germán Eliécer Colmenares Bastidas, en donde se demuestra el fraude que se quiere cometer. A ninguno les consta fehacientemente que la ciudadana Mirian Estella González salió de la ciudad, no les consta que el ciudadano Pablo Velasco, la fuera a busca para cancelarle el dinero.
h) Folio 01, del escrito de demanda, en donde la parte demandante confiesa que el ciudadano Pablo Velasco, le canceló la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), lo que tiene por objeto probar la que el referido titulo cambiario perdió totalmente su liquidez y exigibilidad, al aceptar la accionante dicho pago parcial difiriéndolo voluntariamente de manera indeterminada y desnaturalizando el quantum total del giro y el momento preciso de su cancelación (fs. 34-50).
En fecha 07 de octubre de 2004, el a quo dicto auto agrega y admite en cuanto a lugar a derecho las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada (f. 51).
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2004, la abogada Zulay González, apoderada de la parte demandante, “Impugno y Desconozco el Documento Privado presentado por la parte demandada y que se encuentra en el folio cuarenta y siete (47), marcado con el anexo “C”, donde consta un pago de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo), que mi poderdante, la parte demandante en ningún momento ha efectuado y así fue probado por la declaración hecha por los tres testigos promovidas y evacuadas por este Tribunal” (f. 52).
El 28 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, emplaza al ciudadano Pablo Gonzalo Velasco Serrano, en su carácter de deudor (librador - aceptante), para que comparezca por ante ese Tribunal, a los fines de absolver las posesiones juradas que le formulará la parte demandante (53). El ciudadano Mario Medina Ramírez, alguacil del referido Tribunal, deja constancia en el expediente que fue imposible localizar al ciudadano Pablo Gonzalo Velasco (f. 54).
En fecha 15 de Octubre de 2004, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión en la cual declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda instaurada por la ciudadana Mirian Estella González Durán, en su carácter de acreedora (beneficiaria), contra el ciudadano Pablo Gonzalo Velasco Serrano, en su carácter de deudor (librador), por cobro de bolívares, TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. SEGUNDO: CONDENA AL DEMANDADO Pablo Gonzalo Velasco, a cancelarle a la demandante Mirian Estella González Durán las siguientes cantidades de dinero; a) SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700.000,oo), por concepto de saldo de capital adeudado; y b) MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.120,oo), por concepto de derecho de comisión (fs. 55-76).
La abogada Gloria Esther Díaz Rivas, co-apoderada del ciudadano Pablo Gonzalo Velasco Serrano, presenta escrito en fecha 20 de octubre de 2004, en seis (06) folios útiles, mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 204, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que no se respetaron los lapsos procesales y que la abogada de la parte demandante, actuó extemporáneamente por anticipado, por presentar escrito de impugnación de las pruebas el mismo día que se promovió las pruebas por la parte demandante, fundamentándolo en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que la parte demandante no impugno ni desconoció dentro de los cinco días siguientes a aquel en el que se produjo, lo cual demuestra la extemporaneidad por anticipado de dicha actuación.
SEGUNDO: Existe una violación flagrante del derecho a la defensa y debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no respetar los lapsos procesales ya existe violación de derechos y en presente caso ausencia de garantías suficientes, ya que el desconocimiento e impugnación extemporánea por anticipada ocurrió el día jueves 07 de octubre de 2004, no hubo despacho los días viernes 08, lunes 11, martes 13, jueves 14 y el viernes 15 de octubre y ese mismo viernes 15 de octubre se publica la sentencia a las 2:00 pm, la sentencia se publica dentro de los cinco días de concluido los lapsos probatorios no es menos cierto que el demandado, podía ejercer las acciones necesarias para solicitar el cotejo o una experticia grafotécnica, pero solo sobre una impugnación legal y valida, y nunca sobre un desconocimiento e impugnación inexistente en el mundo jurídico por extemporáneo.
TERCERO: Observa incongruencia negativa, la cual se verifica cuando se omite total referencia y análisis en cuanto a alegatos y defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudiera tener influencia determinante en la suerte del proceso, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
No hay ningún pronunciamiento con respecto a la usura, silencia de manera absoluta dicha circunstancia y no se pronuncia al respecto, siendo un delito tipificado y considerado de orden público (fs. 77-82).
PARTE MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por ello sólo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado, pero éste actuar no cercena el derecho que le confiere la Ley en cuanto a la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, que le permite conociendo el derecho, aplicarlo al caso concreto, aunque haya sido mal interpretado. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por el demandado y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógica - jurídica de la sentencia.
La abogada Zulay Mercedes González Contreras, apoderado judicial de la ciudadana Mirian Estella González Durán, accionante en esta causa, por escrito de demanda, intenta accionar por Cobro de Bolívares vía intimatoria en contra del ciudadano Emilio Velasco Serrano, regida por las normas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagarle la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), más los intereses legales de dicha cantidad hasta la definitiva conclusión del juicio, por incumplimiento de la obligación pautada por una letra de cambio por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo).
Ahora bien, del estudio, análisis y valoración de las actas y documentos que constan en el presente expediente, se desprende el fundamento de la apelación intentada por la parte demandada, en virtud de creer agredido su derecho a la defensa, por lo que efectivamente en la misma fecha se realizaron los actos de promoción de pruebas por parte del demandado y la impugnación del mismos, pero en virtud a la esa impugnación la parte que trae el documento privado al expediente, debe pedir la prueba de cotejo abriendo de esta forma una articulación probatoria, como así lo prevé los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, del siguiente tenor:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado , conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y si son varios documentos debe concretarse bien cuáles son reconocidos y cuales desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer sus derechos al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. Basta cualquier dicción que signifique rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir si emana o no de elle. Evidentemente que la emanación del documento depende en definitiva de la genuinidad de la firma estampada.
Ricardo Henríquez La Roche, expresa que si el instrumento privado es producido luego de deducida la demanda, en cualquier etapa procesal útil a los efectos de promoverlo; sea que lo consigne el demandante o el demandado, la oportunidad de desconocimiento será, como indica la norma, dentro de los cinco días siguientes. En caso de haberse acompañado al escrito de promoción de pruebas, tal producción del instrumento, se verifica propiamente, cuando se manda agregar al expediente el mencionado escrito, según se deduce del artículo 110, en concordancia con los artículos 24 y 190 del Código de Procedimiento Civil.
Sin olvidar, que el desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocido la firma del desconociente. Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del documento más no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba.
La posibilidad procesal del desconocimiento de firmas, sólo exige la manifestación de voluntad de desconocer o impugnar la firma, e incentivando por el onus probandi del cotejo que recae sobre el promovente del documento, tanto por la carga pecuniaria de los emolumentos periciales como por la posibilidad de que eventualmente se produzcan efectos prejudiciales en su contra si no actúan con diligencia en la subsiguiente articulación probatoria especial de ocho (8) días para que se practique con corrección y regularidad legal el cotejo.
El artículo 444 ejusdem, que lo podrá tachar dentro del quinto día, autoriza a aplicar la tacha, cuando la misma está fundada en el desconocimiento de la firma, toda vez que la tacha formulada anticipadamente en nada empece al transcurso del lapso, ni la actuación de la parte tachante puede reputarlo reducido ipso facto, así lo mantiene La Roche, al comparar los lapsos que presentan los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil (subrayado Tribunal).
Con esto no se le dilata la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 1°, el cual reza:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigan, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que está se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el referido artículo que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa.
El ordinal 1° del artículo 49, comienza por establecer no sólo el derecho a la defensa, sino a la asistencia jurídica que considera como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Adicionalmente, precisa la garantía fundamental en materia probatoria, es la consideración como nulas, con rango constitucional, de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
En la oportunidad que la parte demandada promueve pruebas, en la misma oportunidad la impugna la parte demandante, cuestión que no es violatoria por ser anticipada, y no afecta los lapsos que lleva el proceso; ineficaz, es entonces la defensa de los apoderado de la parte demandada, en virtud de dichas actuaciones solicitar a la brevedad posible se abriera una articulación probatoria para llevarse a cabo un cotejo del documento consignado por el demandado Pablo Gonzalo Velasco Serrano. Siendo la próxima actuación, por parte de la co-apoderada del sujeto pasivo en esta causa, que consta en el expediente, escrito de apelación de la decisión de fecha 15 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, alegando en el referido escrito que a partir del día siguiente a la impugnación y hasta el día de dictar sentencia el a quo NO DIO DESPACHO, sin probar por ningún medio tal aseveración, como lo expone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Según afirma Henríquez La Roche, la Doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es la que expone: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte la corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sala de Casación Civil – TSJ, en fecha 30 de noviembre de 2000, N° sentencia: 389). Por lo que este Juzgador, no ve violentado el derecho a la defensa del ciudadano Pablo Gonzalo Velasco Serrano, demandado, por parte del Tribunal a quo.
De lo anteriormente expresado y con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y con fundamento en la valoración de los hechos y el derecho, en base a la cita jurisprudencia y doctrina invocada; como lo expresa el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye, que los apoderados de la parte demandada no ejercieron una eficaz y oportuna defensa al momento de ver impugnado un documento fundamental que promovieran para su defensa y desvirtuar de esta forma lo alegado en su contra en el escrito de demanda, por lo que considera procedente declarar SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada y en consecuencia confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de octubre de 2005. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Gloria Esther Díaz Rivas, co-apoderada de la parte demandada ciudadano Pablo Gonzalo Velasco Serrano, en contra de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONFIRMA en todas cada una de sus partes la sentencia proferida por el Jugado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de octubre de 2005.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los 21 días del mes de Noviembre de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- EL JUEZ TEMPORAL (FDO.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.- EL SECRETARIO (FDO.) GUILLERMO SÁNCHEZ MUÑOZ. HAY SELLO DEL TRIBUNAL.
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 357-2004, EN EL CUAL LA CIUDADANA MIRIAN ESTELLA GONZÁLEZ DURÁN, ACTUANDO CON APODERADO JUDICIAL, ABOGADA ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, DEMANDA AL CIUDADANO PABLO GONZALO VELASCO SERRANO, POR COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN.
El Secretario
Guillermo Sánchez Muñoz
Exp. N° 357-2004
Anaminta
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