REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, 09 DE NOVIEMBRE DE 2005.
195° y 146°
Previa revisión de la presente solicitud, se constató que la misma fue admitida el 24 de abril de 2002, se ordenó la citación de los demandados JOSE VENTURA DUARTE, CARLOS JULIO DUARTE MORA E INES DUARTE MORA, se comisionó para la citación de los demandados el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial. En auto de fecha 08 de mayo de 2002, se decretaron las siguientes medidas imnominadas: Ordenó al ciudadano José Ventura Duarte y a los ciudadanos Carlos Julio Duarte Mora e Ines Duarte Mora, el Restablecimiento, de sus derechos de propiedad, en el sentido de que deben respetar los derechos y acciones que tiene la ciudadana María Consolación Duarte Mora, dentro del inmueble. Se ordenó a los demandados el retiro inmediato de las cadenas colocadas en la puerta de acceso al pequeño local de comercio. Se comisionó para la practica de las medidas decretadas al Juzgado Especializado de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, con facultades para ordenar a la Prefectura del Municipio Bolívar y al correspondiente comando de la DIRSOP de dicho Municipio. En la misma fechase libró despacho y se remitió con oficio N° 642 al Juzgado comisionado. En fecha 15 de mayo de 2002, se libraron compulsas a los demandados y las mismas se enviaron al Juzgado comisionado con oficio N° 695. En diligencia de fecha 27 de mayo de 2002, el ciudadano José Ventura Duarte otorgó poder apud-acta a la abogado Dalila de Caires Jiménez. En diligencia de la misma fecha el ciudadano José Ventura Duarte asistido por la abogado Dalila de Caires Jiménez se dio por notificado en la presente causa. En fecha 05 de junio del 2002, se libraron compulsas a los demandados Carlos Julio Duarte e Ines Duarte Mora y se remitieron con oficio N° 826 al Juzgado comisionado. En diligencia de fecha 10 de junio de 2002, los ciudadanos Carlos Julio Duarte e Ines Duarte Mora asistidos por la abogado Dalila de Caires Jiménez, otorgaron poder apud-acta a los abogados Joseline de Caires Jiménez y Dalila de Caires Jiménez. En diligencia de fecha 08 de julio de 2002, la abogado Alix María Vera de Ferrer actuando en nombre de María Consolación Duarte Mora, tuvo en cuenta el contenido del poder de la asociación bajo la figura del poder apud-acta al abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa. En fecha15 de julio de 2002, la abogado Dalila de Caires Jiménez actuando en carácter de co apoderada de los demandados consignó escrito de contestación y reconveción de la demanda. En auto de fecha 23 de julio de 2002, se admitió la reconvención propuesta por la abogado Dalila de Caires Jiménez y se fijó el quinto día despacho siguiente a la presente fecha para que tenga lugar la contestación de la reconvención, declarándose suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal. En fecha 23 de julio de 2002, se recibió Comisión de citación N° 98-02, proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial con oficio N° 3130-445. En fecha 31 de julio de 2002, los abogados Alix María Vera de Ferrer y Juan Luis Augusto Suárez Novoa apoderados judiciales de la ciudadana María Consolación Duarte Mora consignó escrito de contestación a la Reconvención. En fecha 14 de agosto de 2002, se recibió la Comisión de Citación N° 112-02 proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial con oficio N° 3130-510. En fecha 23 de septiembre de 2002, la abogado Dalila de Caires Jiménez presentó escrito de pruebas. En fecha 30 de septiembre de 2002, los abogados Alix María Vera de Ferrer y Juan Luis Augusto Suárez Novoa, presentaron escrito de pruebas. En auto de fecha 01 de octubre de 2002, se agregó al presente expediente el escrito de pruebas presentado por la abogado Dalila de Caires Jiménez. En auto de la misma fecha se agregó al presente expediente el escrito de pruebas presentado por los abogados Alix María Vera de Ferrer y Juan Luis Augusto Suárez Novoa. En diligencia de fecha 09 de octubre de 2002, los abogados Alix María Vera de Ferrer y Juan Luis Augusto Suárez Novoa apoderados de la parte demandante y la abogado Dalia de Caires Jiménez apoderado de la parte demandada, acordaron suspender el curso del proceso por el lapso de treinta días continuos contados a partir de la presente fecha. Se acordó realizar conversaciones y gestiones referentes a la solución amistosa de esta controversia judicial. En auto de fecha 10 de octubre de 2002, se acordó suspender el curso de la presente causa, por el lapso de 30 días continuos a partir de la presente fecha. En fecha 23 de enero de 2003, se acordo un acto conciliatorio para el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha. En fecha 30 de enero de 2003, las abogados Alix María Vera de Ferrer y Dalia de Caires Jiménez solicitaron se nombrara un partidor , a los fines de llevar a cabo la particion del inmueble objeto de litigio y se acordo celebrar un contrato de arrendamiento del local comercial que forma parte de inmueble. Se acordó la suspensión del juicio hasta que se realice la partición en el presente procedimiento y se agregue la misma al expediente. En auto de fecha 04 de febrero de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor. En fecha 18 de febrero de 2003, se declaró desierto el acto de nombramiento de partidor, por que no se hizo presente ninguna de las partes. En diligencia de fecha 14 de marzo de 2003, la abogado Dalila de Caires solicitó se fije nuevo día y hora para el nombramiento del partidor. En auto de fecha 18 de marzo de 2003, se acordó fijar nuevamente el cuarto día de despacho para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor. En fecha 24 de marzo de 2003, se declaró abierto el acto de nombramiento de partidor al Ingeniero Freddy Leal. Se fijo el tercer día de despacho para que tenga lugar el acto de juramentación. En diligencia de fecha 21 de abril de 2003, el Ingeniero Ferddy Leal se dio por notificado. En fecha 24 de abril de 2003, se realizó el acto de juramentación del ciudadano Freddy Leal como partidor en el presente juicio. Se puede constatar que durante todo este tiempo, el solicitante no realizo gestión alguna.
Por lo que es forzoso concluir, que el solicitante perdió interés en la prosecución de su solicitud.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además, la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 24 de abril de 2003; hasta la presente fecha, ha transcurrió más de un (1) año sin que el solicitante haya realizado acto alguno para la prosecución de su petitorio y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento; como lo es, la disolución del vínculo conyugal entre ellos existente, mediante la respectiva solicitud de divorcio.
La perención se verifica de pleno derecho; no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Se levanta las Medidas Imnominadas decretadas en fecha 08 de mayo de 2002.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. El Juez Temporal. (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. (fdo) El Secretario Guillermo A. Sánchez M. (hay sello del Tribunal). El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original la cual cursa en el expediente civil N° 13940-2002 en el cual la abogado Alix María Vera, apoderada de María Consolación Duarte Mora, demanda a José Ventura Duarte, Carlos Julio Duarte Mora e Ines Duarte Mora, por Reivindicación.
El Secretario
GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.
Exp. N° 13940
PASR/floriselda