REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, 09 DE NOVIEMBRE DE 2005.
195° y 146°
Previa revisión de la presente solicitud, se constató que la misma fue admitida el 10 de mayo de 2002. Se acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público. Se designó al ciudadano Marco Paredes, Médico Psiquiatra para que examine el notado de demencia y emita juicio, a quien se notifico a los fines de su aceptación y juramento. Se acordó oír a cuatro parientes o en su defecto amigos de la familia. Se ordenó publicar el Edicto en el Diario Los Andes emplazando a todas aquellas personas que pueda ver afectados sus derechos en el presente procedimiento. En la misma fecha se libró edicto. En diligencia de fecha 15 de mayo de 2002, el ciudadano Noé Torres Araujo confirió Poder apud-acta al abogado José Manuel Medina Briceño. En fecha 20 de mayo de 2002, se libró Boleta al Médico Marcos Paredes. En diligencia de fecha 22 de mayo de 2002, el abogado José Manuel Medina Briceño consignó un ejemplar del Diario Los Andes donde aparece publicado el Edicto ordenado. Participó los nombres y cédulas de identidad de los cuatro parientes inmediatos de la ciudadana María Magdalena Martínez de Torres. En auto de fecha 22 de mayo de 2001, se acordó agregar las páginas de los periódicos consignados donde aparece publicado el Edicto. En la misma fecha se agregó el edicto consignado. En auto de fecha 30 de mayo de 2002, se acordó al tercer día de despacho siguiente al presente para oír testimonio de los ciudadanos Pedro Emilio Torres Martínez y María Teresa Torres Martínez. Se fijo al cuarto día de despacho siguiente a la presente, para oír a Martín Torres Peña y José Valentin Torres Ramírez. En fecha 05 de junio de 2002, se declararon desiertos los actos para oír a los ciudadanos Pedro Emilio Torres Martínez y María Teresa Torres Martínez, por no estar presentes los prenombrados. En fecha 06 de junio de 2002, se realizaron los actos para oír el testimonio de los ciudadanos Martín José Torres Peña y José Valentin Torres Martínez. En diligencia de fecha 06 de junio de 2002, el abogado José Manuel Medina Briceño solicito se fije nueva oportunidad para oír la declaración de los hijos de su mandante y de la ciudadana María Magdalena de Torres. En auto de fecha 10 de junio de 2002, se fijo el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha para oir alos ciudadanos Pedro Emilio Torres Martínez y María Teresa Torres Martínez. En fecha 14 de junio de 2002, se realizaron los actos para oír el testimonio de los ciudadanos Pedro Emilio Torres Martínez y María Teresa Torres Martínez. En diligencia de fecha 14 de junio de 2002, el abogado José Manuel Medina Briceño solicito se libre Boleta de Notificación al Dr. Marcos Paredes médico psiquiatra. En auto de fecha 20 de junio de 2002, se hizo del conocimiento del abogado que la boleta de notificación solicitada, fue librada en fecha 20-05-2002. Se puede constatar que durante todo este tiempo, el solicitante realizara gestión alguna.
Por lo que es forzoso concluir, que el solicitante perdió interés en la prosecución de su solicitud.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además, la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 20 de junio de 2002; hasta la presente fecha, ha transcurrió más de un (1) año sin que el solicitante haya realizado acto alguno para la prosecución de su petitorio y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento; como lo es, la disolución del vínculo conyugal entre ellos existente, mediante la respectiva solicitud de divorcio.
La perención se verifica de pleno derecho; no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.- El Juez Temporal. (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. (fdo) El Secretario Guillermo A. Sánchez M. (hay sello del Tribunal). El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original la cual cursa en el expediente civil N° 13965-2002, en el cual Noe Torres Araujo, asistida por el abogado José Manuel Medina Briceño, solicita Interdicción de su esposa, María Magdalena Martínez de Torres.
El Secretario
GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.
Exp. N° 13965
PASR/floriselda