REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, 09 DE NOVIEMBRE DE 2005.
195° y 146°
Previa revisión de la presente solicitud, se constató que la misma fue admitida el 18 de diciembre de 2002, se ordenó la citación del ciudadano RAMON SIERRA SIERRA, dentro de los 20 días siguientes a su citación. E auto separado se resolvió sobre la medida solicitada. En diligencia de fecha 16 de enero de 2003, la ciudadana María Antonia Niño Pabón, confirió Poder apud-acta al abogado Luis Julio Gutiérrez y consignó documento de propiedad del inmueble donde habita la demandante con su hijo y partida de nacimiento de su menor hijo. En fecha 27 de enero de 2003, se libró compulsa al ciudadano Ramón Sierra Sierra. En diligencia de fecha 29 de enero de 2003, el abogado Luis Julio Gutiérrez, solicitó Medida Cautelar solicitada en el libelo de la demanda. En auto de fecha 10 de febrero de 2003, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad del demandado y en la misma fecha se abrió cuaderno de medidas y se envió oficio N° 179 al Registrador correspondiente. En fecha 17 de febrero de 2003, el alguacil consignó recibo de citación firmado personalmente por el demandado. En diligencia de fecha 14 de marzo de 2003, el ciudadano Ramón Sierra Sierra, confirió Poder apud-acta a la abogado Shirley Esperanza Chavez. En fecha 20 de marzo de 2003, la abogado Shirley Esperanza Chavez, presentó escrito de contestación de la demanda. En fecha 31 de marzo de 2003, el Tribunal emplazó a las partes el quinto día de despacho para que tenga lugar el acto conciliatorio en la presente causa. En fecha 08 de abril de 2003, se abrió el acto y las partes solicitaron el nombramiento de un perito avaluador, para que se haga un avalúo al único inmueble que pertenece a la comunidad concubinaria y los gastos serán repartidos entre las partes, pagándolos la actora del presente juicio y reintegrándosele al momento de perfeccionarse la venta de dicho inmueble. En diligencia de fecha 30 de abril de 2003, el ciudadano Ramón Sierra Sierra, confirió Poder apud-acta a la abogado Betty Duque de Nieto. En diligencia de fecha 10 de octubre de 2003, el abogado de la parte actora, solicitó el nombramiento de un perito a fin de continuar el procedimiento. En auto de fecha 13 de octubre de 2003, se acordó fijar el tercer día de despacho, para realizar el acto de nombramiento de único perito avaluador. En auto de fecha 07 de noviembre de 2003, el Juez se avoco al conocimiento de la presente causa. En fecha 13 de noviembre de 2003, se declaró abierto el acto y se procedió a nombrar como perito a la Arquitecto Deissy Alvarez Contreras y se acordó notificarlo. En diligencia de fecha 17 de noviembre de 2003, la Arquitecto Deissy Alvarez Contreras, se dio por notificada del nombramiento recaído en la presente causa. En fecha 20 de noviembre de 2003, se abrió el acto en el cual Deissy Alvarez acepta el cargo y fijó un lapso de 15 días para presentar el informe. En diligencia de fecha 15 de diciembre de 2003, la Arquitecta Deissy Alvarez, consignó el informe técnico de avaluó correspondiente al inmueble. En auto de fecha 27 de mayo de 2004, el Juez se avoco al conocimiento de la presente causa. En fecha 25 de mayo de 2004, se recibió oficio N° J1-1074 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Sala de Juicio. Solicitando información si por ante este Despacho cursa procedimiento de Partición de Comunidad Concubinaria de las partes litigantes los ciudadanos María Antonia Niño Pabón y Ramón Sierra Sierra e información de los bienes objetos de la partición. En auto de fecha 27 de mayo de 2004, se agregó al expediente el oficio N° J1-1074 y se le dio respuesta en oficio N° 729. Se observa que durante todo este tiempo, el solicitante no realizo gestión alguna.
Por lo que es forzoso concluir, que el solicitante perdió interés en la prosecución de su solicitud.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además, la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 27 de mayo de 2004; hasta la presente fecha, ha transcurrió más de un (1) año sin que el solicitante haya realizado acto alguno para la prosecución de su petitorio y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento.
La perención se verifica de pleno derecho; no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial. Se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 10 de febrero de 2003.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.- El Juez Temporal. (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. (fdo) El Secretario Guillermo A. Sánchez M. (hay sello del Tribunal). El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original la cual cursa en el expediente civil N° 14369-2002 en el cual María Antonia Niño Pabon, asistida por el Abogado Luis Julio Gutiérrez, demandan Ramón Sierra Sierra, por Reconocimiento de Unión Concubinaria.
El Secretario
GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.
Exp. N° 14369
PASR/floriselda