REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°

Previa revisión de la presente solicitud, se constató que la misma fue admitida el 08 de abril de 2003, ordenándose citación de la parte demandada, ciudadanos FREYMAN BARRERA CARDENAS y GLORIA CARDENAS SANTANDER, para que comparezcan ante el Tribunal a los 20 días de despacho siguientes a la citación del último, se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre un vehículo y se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Libertador de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se formó cuaderno de medidas y se libró oficio N° 567. En fecha 29 de abril de 2003, se libraron las compulsas a los demandados. En diligencia 29 de abril de 2003, la ciudadana Anny Mileys Méndez Malagón confirió Poder Apud – Acta al abogado Julio Arsenio Mora Cuellar. En diligencia de fecha 13 de junio de 2003, el Alguacil del Tribunal expuso que no fue posible la citación de la ciudadana Gloria María Cárdenas Santander. En diligencia de fecha 15 de julio de 2003, el abogado Julio A. Mora C. solicito se ordene el cartel de citación de la ciudadana Gloria María Cárdenas Santander. En auto de fecha 16 de julio de 2003, se acordó citar por medio de cartel a la co-demandada Gloria María Cárdenas Santander y se publique en Diario Los Andes y Diario La Nación. En la misma fecha se libró cartel acordado. En auto de fecha 17 de mayo de 2004, el Juez se avoco al conocimiento de la presente causa, sin que durante todo este tiempo, el solicitante realizara gestión alguna.
Por lo que es forzoso concluir, que el solicitante perdió interés en la prosecución de su solicitud.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además, la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 17 de mayo de 2004; hasta la presente fecha, ha transcurrió más de un (1) año sin que el solicitante haya realizado acto alguno para la prosecución de su petitorio y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento.
La perención se verifica de pleno derecho; no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial. Se levanta la Medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 08 de abril de 2003.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.- El Juez Temporal. (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. (fdo) El Secretario Guillermo A. Sánchez M. (hay sello del Tribunal). El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original la cual cursa en el expediente civil N° 14530-2003 en el cual Anny Mileys Méndez Malagón, asistida por el Abogado Julio Arsenio Mora Cuellar, demanda a Freyman Barrera Cárdenas y Gloria María Cárdenas Santander, por Simulación de Venta.

El Secretario


GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.


Exp. N° 14530
PASR/floriselda