REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIVL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, NUEVE(09) de NOVIEMBRE del 2005
195° y 146°

Previa revisión de la presente causa, quien aquí suscribe constató que la presente misma fue admitida el 06 de Agosto de 2.003, decretándose la citación de la parte demandada ciudadanas CLARA ELENA DE COROMOTO CONTRERAS de ARELLANO, MARBER ZURETH ARELLANO CONTRERAS Y MARBER CLARETH ARELLANO CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.000.167, V.-15.567.642 y V.-16.421.416 en su orden, para que concurran por ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente después de citada la última a fin de que contestaran la demanda. De conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decreto medida de embargo ejecutivo sobre el sesenta por ciento del derecho de propiedad que le correspondió a las demandas sobre el inmueble en litigio. La juez Temporal, abogado Jeanne L. Fernández de Acosta se avoco al conocimiento de la causa.
Asimismo consta en actas, que la parte actora no ha impulsado la citación de la parte demandada, incumpliendo con su deber procesal; por lo que es forzoso concluir, que el demandante perdió interés en la prosecución del juicio.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 16 de Marzo de 2004, hasta la presente fecha han transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para impulsar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más Alto Tribunal de la República, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial. Se levanta la medida decretada por este Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2.003.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ TEMPORAL, (fdo) Abg. PEDRO A. SÁCNHEZ RODRIGUEZ.- EL SECRETARIO, (fdo) Abg. GUILLERMO A. SANCHEZ M.- Esta el sello del Tribunal.
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DEL PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 14.739-2003, EN EL CUAL EL ABOGADO JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, PROCEDIENTO EN REPRESENTACIÓN DE ITALIA CARRILLO CAGGANO, DEMANDA A CLARA ELENA DE COROMOTO CONTRERAS DE ARELLANO, EN SU CARÁCTER DE LIBRADA ACEPTANTE Y A MARBER CLARETH ARELLANO CONTRERAS Y MARBER ZURETH ARELLANO CONTRERAS, EN SU CARÁCTER DE AVALISTAS, POR COBRO DE BOLIVARES-VIA EJECUTIVA. SAN CRISTOBAL, NUEVEDE NOVIEMBRE DEL 2005.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO A. SANCHEZ M


Elizabet