REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIVL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, nueve de Noviembre de dos mil cinco.

195° y 146°

Previa revisión de la presente causa, quien aquí suscribe constató que la misma fue admitida el 22 de agosto del 2.003, decretándose la intimación de la parte demandada ciudadanos Alfonso Orejuela Santa Cruz y Transito A. de Orejuela titulares de la Cédula de Identidad N° E- 81.158.253 y N° E-81.158.254, para que consignen la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 37.703.125,00). Así mismo se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble determinado en el libelo de la demanda.

Asimismo consta en actas, que la parte actora no ha impulsado nuevamente la citación de la parte demandada, incumpliendo con su deber procesal; por lo que es forzoso concluir, que el demandante perdió interés en la prosecución del juicio.

En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 22 de agosto del 2.003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para impulsar la citación de la parte demandada. La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro mas Alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial. Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 22 de Agosto de 20003.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. EL JUEZ TEMPORAL(Fdo) PEDRO A. SANCHEZ RODRIGUEZ..-EL SECRETARIO (Fdo) GUILLERMO A. SANCHEZ M. (Fdo)Secretario. Hay sello del Tribunal.
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA,CERTIFICA LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº14.768, EN EL CUAL GILBERTO JOSE CARRILLO COLMENARES, ASISTIDO DE LA ABOGADO ANA MOSQUERA, DEMANDA A ALFONSO OREJUELA SANTA CRUZ EN SU CARACTER DE Y A TRANSITO A. OREJUELA , EN SU CARACTER DE AVALISTA, POR COBRO DE BOLIVARES. SAN CRISTÓBAL, NUEVE DE NOVIEMBREDE DOS MIL CINCO.


EL SECRETARIO,


GUILLERMO A. SANCHEZ M.



Elizabet