REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR RICARDO VIVAS REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.012.541.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA y PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N°V-3.073.362 y V-5.656.202, en su orden, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 35384 y 44270 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REINALDO SEBASTIAN CARRASQUERO FEBRES Y RICARDO JOSE CARRASQUERO VALERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las identidad Nos. V-5.324.372 y V-16.534.215 respectivamente, de este domicilio y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOHAN MIGUEL SANCHEZ MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 63.745.

MOTIVO: Cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito


El presente procedimiento se inicio mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal, por el ciudadano OSCAR RICARDO VIVAS REYES, asistido por los Abogados SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA Y PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, quien interpuso contra los ciudadanos REINALDO SEBASTIAN CARRASQUERO FEBRES Y RICARDO JOSE CARRASQUERO VALERI, acción de cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2003 (folio 39), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran a dar contestación a la demanda por escrito, y se le hizo entrega al Alguacil de este Tribunal para que practicara las citaciones ordenadas.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.



La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA:

Expone el actor, ciudadano OSCAR RICARDO VIVAS REYES, manifiesta que el hecho se produjo el día 09 de octubre del año 2003, siendo aproximadamente las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde, en el cual el demandante se desplazaba desde la ciudad de San Cristóbal a la ciudad de Táriba, por la vía autopista San Cristóbal, La Fría, específicamente en el sector del puente sobre el Rió Torbes, conduciendo un vehículo de su propiedad al servicio del transporte público, observando que existía un accidente de tránsito generado por un Ford fiesta de color verde, esto produjo una cola, en la cual en esa espera el carro se apago, al observar que no prendía salió de su vehículo y colocó el triangulo de seguridad aproximadamente a diez metros, luego se dirigió a prender el vehículo pero al sentarse y cerrar la puerta sintió un gran impacto por la parte trasera y al observar determinó que fue chocado por un vehículo que conducía un hombre bastante joven el vehículo era marca Mazda, Placa: SAD-21S, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Año: 1997, Serial de Carrocería: 323H6MO1425, debido a la imprudencia de dicho ciudadano su vehículo sufrió daños materiales, daños que están especificados en el libelo de la demanda, así mismo la imprudencia del conductor del vehículo N° 2, produjo otra colisión con un vehículo N° 3, vehículo que llego igualmente por la parte trasera al vehículo N° 2, así mismo el vehículo N° 3, también fue impactado por la parte trasera por otro vehículo que se determinan en las actuaciones administrativas como vehículo N° 4, todos estos hechos se encuentran plasmados en las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre que fueron levantadas el día del accidente por los funcionarios de Transito Terrestre, las cuales se encuentran agregadas a las actas del expediente. Que el conductor del vehículo N° 2, infringió las normas que están en el decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y en el Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, específicamente el artículo 50 ordinal 8vo, así mismo el artículo 57 de dicho decreto. Que el vehículo que conducía el demandante es el único medio de subsistencia para su grupo familiar, que dicho vehículo quedó en estado inservible tal como se desprende de la inspección judicial realizada por este Tribunal, la cual corre agregada en autos a los folios 58 al 66 y donde se dejó constancia por un perito valoador de los daños materiales sufridos por la imprudencia del conductor del vehículo N° 2. Que por ser el vehículo el único medio de subsistencia del grupo familiar se reparó y el monto de la reparación fue CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo) y la mano de obra UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,oo). Que los daños materiales y el daño emergente consistente en el lucro cesante están esgrimidos en el capitulo tercero de los daños y perjuicios del libelo de la demanda.



Que en el numeral segundo de las actuaciones administrativas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia Unidad EVTTT N° 61- TACHIRA, sector Centro, Puesto Táriba, el criterio del investigador fue el siguiente: Que el vehículo N° 2, conducido por el codemandado, Reinaldo José carrasqueño Valeri, titular de la cédula de identidad N° 16.539.215, es el autor material de la colisión ocasionada el día 09 de octubre del año 2003, así mismo acredito el derecho de propiedad de mi mandante por documento de adquisición autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, documento que corre inserto al libelo marcado por la letra C y D.
Junto con el escrito libelar el actor produjo los siguientes documentos:
1. Copia fotostática certificada del expediente N° T-0066-03, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (folios 12 al 30).
2. Copia fotostática documento de compra venta del vehículo realizado al ciudadano OSCAR RICARDO VIVAS REYES, de fecha 05 de mayo de 2003.
3. Copia a color del Certificado de Registro de Vehículos N°2890938 a nombre del ciudadano SIURANA MONTILVA GERMINAL ALBERTO (folio 35).
4. Copia fotostática simple de constancia de unión concubinaria expedida por la Prefectura de la Concordia Estado Táchira, de fecha 28 de octubre de 2003.
5. Contrato de Arrendamiento privado celebrado entre los ciudadanos Jorge Sandoval Rodríguez y Oscar Ricardo Vivas Reyes, sobre una casa ubicada en la Urbanización Santa Rosa, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En el escrito de contestación se alega la falta de cualidad o falta de legitimación activa del demandante, por cuanto conforme al artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, ya que el mencionado actor no es el propietario de vehículo signado con el N°1. Que la propiedad del vehículo se demuestra o se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de Propietarios y conductores, careciendo de la cualidad o legitimación activa para intentar la presente acción de reclamo como propietario de la reparación del daño material del vehículo signado con el N°1, ya que la cualidad o legitimación activa para intentar la presente acción de reclamo como propietario de la reparación del daño material del vehículo, ya que la cualidad de propietario que alega esta amparada en documento distinto al titulo de propiedad otorgado por el Registro Nacional de Vehículos.

Niega, rechaza y contradice que la colisión de vehículos se haya


generado por la impericia, imprudencia, negligencia e inobservancia del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por parte de su poderdante, que dicho accidente se ocasiona en un vía extraurbana como lo es la autopista San Cristóbal-La Fría, diseñada para altas velocidades el cual se originó como consecuencia de que el vehículo N°1 se encontraba estacionado en el canal rápido sin colocarse señal alguna de peligro para prevenir un accidente de Tránsito, que en el supuesto negado de que se hubiese el triangulo de peligro, debió haberlo colocado a no menos de 50 metros y no a tan solo 10 metros de su vehículo estacionado accidentado en el canal rápido de la ya mencionada autopista, hechos que niega y rechaza rotundamente.
Manifiesta que dicho accidente se origina, aunado al cumplimento del conductor de vehículo taxi de disposiciones reglamentarias que lo hacen el agente causante del mismo, por el hecho de un tercero como lo fue que el conductor el vehículo tipo grúa impidiera a ambos conductores la visibilidad para poder estos haber divisado a la distancia el vehículo taxi que se encontraba estacionado sin ninguna señalización de peligro, que su poderdante se encuentra libre o exento de Responsabilidad Civil por los daños causados al vehículo signado con el N° 1 en las actuaciones de Tránsito y así debe ser declarado por este Tribunal.
Alega que la demanda de lucro cesante es improcedente y que será demostrado de manera suficiente el hecho de que el accidente de Tránsito en cuestión se originó como consecuencia inmediata de la violación por parte del actor al no advertir la presencia en la vía del peligro creado conforme a la ley.
Manifiesta que el actor esta en la obligación de expedir a los usuarios del servicio que presta sendas facturas que deben cumplir con los requisitos del Seniat, que igual está en la obligación de llevar al día los libros que le exige el Código de Comercio como son el libro mayor, diario e inventario, siendo que el demandado no promovió prueba escrita alguna de las señaladas para demostrar el ingreso que señala.
Impugna la estimación del monto de la demanda de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000) por cuanto la misma no se corresponde con una relación detallada ni con la suma de los montos demandados, ya que esa suma resulta de Seis Millones de Bolívares (Bs 6.000.000).
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD

Es alegada la falta de cualidad o falta de legitimación activa del demandante, por cuanto conforme al artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, ya que el mencionado actor no es el propietario de vehículo signado con el N°1, que la propiedad del



Vehículo se demuestra o se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de Propietarios y conductores, careciendo de la cualidad o legitimación activa para intentar la presente acción de reclamo como propietario de la reparación del daño material del vehículo.
El tratadista Dr. Freddy Zambrano, en su obra “Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, comentada y concordada” hay expresado:

“La propiedad del vehículo se prueba con la inscripción del documento en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores, y a falta de éste, por cualquiera de los medios permitidos por el derecho positivo, en razón de que lo que establece el artículo 48 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, es una presunción sobre la certeza de la información contenida en dicho Registro. De allí que el Tribunal Supremo haya establecido que, cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en dicho Registro, la propiedad del vehículo podrá acreditarse con cualquier otro medio permitido(…) En caso de accidente de tránsito con daños a las personas o bienes, el civilmente responsable es el adquiriente del vehículo, así no lo haya pagado al vendedor la totalidad del precio, con lo cual el legislador se hace participe de la teoría de la guarda material, a los fines de atribuir la responsabilidad por los daños a terceros” (fin de la cita)

Siguiendo al autor, en el caso que nos ocupa fue realizada la venta de vehículo por un documento autenticado ante la Notaria Quinta de San Cristóbal, en fecha 05 de mayo de 2005, a quien este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser un medio de prueba permitido por la ley, para evidenciar la propiedad del vehículo, cuyo resarcimiento se reclama, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 545,1357,1360 del Código Civil, aunado al hecho de que en fecha 18 de agosto de 2004, la parte actora consignó copia fotostática del talón de Minfra, Ministerio de Infraestructura, Instituto de Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, a los fines de probar que el vehículo se encuentra en espera del certificado correspondiente, y por cuanto dicha copia no fue impugnada por el adversario, este Juzgador la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, téngase como propietario del vehículo objeto de resarcimiento al demandante ciudadano OSCAR RICARDO VIVAS REYES, por cuanto el mismo acreditó su propiedad por un instrumento público permitido por la Ley, declarándose SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada representada por el Abogado JOHAN MIGUEL SANCHEZ MONTILLA, y ASI SE DECIDE.

IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada manifiesta que la impugnación obedece a que el actor estimó la acción en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000), por cuanto la misma no se corresponde


con una relación ni con la suma de los montos demandados, Igualmente, impugna el monto determinado por daños y perjuicios donde se incluyó el lucro cesante demandado, no detallándose en forma pormenorizada de donde resulta esa suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000), en este concepto observa quien aquí decide, que en el escrito libelar se estableció de manera pormenorizada que el monto demandado es a suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, discriminados en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES por daños materiales; UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000) por concepto de mano de obra, y UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES por concepto de lucro cesante a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES DIARIOS, obteniéndose la suma determinada en el petitorio, siendo improcedente lo alegado por el demandado en autos, ahora bien, en cuanto a la estimación hecha al final del escrito libelar de OCHO MILLONES DE BOLIVARES, este Juzgador la desecha y téngase en consecuencia la acción interpuesta como consta del petitorio de la misma en la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000), y Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

El Tribunal procede a valorar dichas pruebas de la forma siguiente:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Primero: Promovió las pruebas instrumentales que acompaño con el libelo de la demanda y que constan en autos, ratificando las consistentes en:

a) Actuaciones de tránsito emanadas del servicio autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Táchira, Expediente N° T-0066-03 (folios 14 al 30). El Sentenciador valora estas actuaciones por constar en copia certificada, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, por no haber sido impugnadas de falsedad.
b) Copia certificada del documento de propiedad del vehículo marca Chevrolet, modelo Esteem, año 2000, placas BJ356T, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 05 de mayo de 2003, a cuyas copias este Juzgador considera como Fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c) Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 1° de abril de 2004, (folios 58,59 y 60). En dicha inspección se dejó constancia que el vehículo objeto de la misma, refleja una serie de daños en la parte posterior del mismo tales como: Tapa de



la maleta, guardafangos derechos e izquierdos, maletera interna, compacto, parachoque trasero, stops traseros, puente trasero, amortiguadores traseros, puertas traseras derecha e izquierda, cojin puesto del conductor, el practico designado dejo constancia que los repuestos tiene un valor aproximado de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.500.000) y la mano de obra tiene un valor aproximado de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1. 800.000). A esta prueba el Sentenciador la aprecia y le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido ene. Artículo 1428 del Código Civil.
d) Factura marcada con la letra “B”, que justifica los daños materiales causados al vehículo siniestrado, consta al folio 117, a la cual se le concede pleno valor probatorio por haber sido ratificado en Juicio por el tercero de quien emanó, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
e) Facturas marcadas con las letras “C” y “D”, folios 118 y 119. A estas facturas presentadas por la parte actora, no se les da el valor legal establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse solicitado la ratificación de la firma, por emanar estas facturas de terceros quienes tenían que ratificar su contenido, el Tribunal no valora dicha prueba.
f) Contrato privado celebrado entre los ciudadanos OSCAR RICARDO VIVAS REYES y JOSE GREGORIO GARZON RODRIGUEZ, contrato de trabajo de avance del vehículo objeto de litigio, a la cual se le concede pleno valor probatorio por haber sido ratificado en Juicio por el tercero de quien emanó, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
g) Recibos de cancelación de servicios prestados con el vehículo propiedad del demandante a los ciudadanos JORGE DELGADO, corriente al folio 121, marcado con la letra “F”, a la cual se le concede pleno valor probatorio por haber sido ratificado en Juicio por el tercero de quien emanó, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a los recibos expedidos por el ciudadano EDGAR DELGADO, corriente a los folios 122,123, no se les da el valor legal establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse solicitado la ratificación de la firma, por emanar estas facturas de terceros quienes tenían que ratificar su contenido, el Tribunal no valora dicha prueba.

Segundo: La parte demandante como testigo presencial a la audiencia probatoria, al ciudadano KEN DOUGLAS CIFUENTES DELGADO, quien manifestó que sabe y le consta que ocurrió el accidente, por cuanto participo en el mismo, ya que fue el cuarto colisionado del accidente, que el accidente se produjo en el puente vía Táriba, a las doce y media de la tarde, y le consta que el triangulo de seguridad si estaba colocado por el demandante. En

cuanto a la prueba de testigo único el máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, estableció:

“(…) en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del Juez” (CRITERIO PACIFICAMENTE REITERADO DESDE EL AÑO 1988 POR LA SALA).

En consecuencia, el sentenciador aprecia y le da valor en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber presenciado el accidente de tránsito y observó que efectivamente el Triangulo de seguridad estaba colocado.
Igualmente se presenta la declaración realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO GARZON RODRIGUEZ, a quien esta Juzgador no le da valor a la declaración realizada en la ratificación del instrumento privado, ya que de su declaración asevera que el accidente se produjo como de once a once y media de la mañana, cuando quedo probado de los autos que él mismo ocurrió a las 12:40 horas del mediodía, una hora después de lo que manifiesta el declarante. Desestimación que se realiza en aplicación de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no merecer confianza al Sentenciador la deposición.

De los autos se evidencia que, dentro del lapso legal de promoción de pruebas, la parte demandada, por sí ni por intermedio de apoderado, no adujo en su favor probanza alguna.

Trabada la litis en los términos expuestos, el Sentenciador para decidir, observa:
El día 09 de octubre del año 2003, siendo aproximadamente las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde, sucedió un accidente de transito, por la vía autopista San Cristóbal, La Fría, específicamente en el sector del puente sobre el Rió Torbes, ocasionado por el hecho de que el demandante conduciendo un vehículo Marca: Chevrolet, modelo Esteem, tipo sedan, año 2000, color blanco, uso transporte público, color blanco, placas BJ356T, observó que existía un accidente de tránsito generado por un Ford Fiesta de color verde, esto produjo una cola, en la cual en esa espera el carro se le apagó, al observar que no prendía salió de su vehículo y colocó el triangulo de seguridad aproximadamente a diez metros, luego se dirigió a prender el vehículo pero al sentarse y cerrar la puerta sintió un gran impacto por la parte trasera y al observar determinó que fue chocado por un vehículo Marca Mazda, año 1997, color Blanco, placas SAD-21S propiedad de propiedad del ciudadano REINALDO SEBASTIAN CARRASQUERO



FEBRES, causándole daños materiales consistentes entre otros en: Tapa de la maleta, guardafangos derechos e izquierdos, maletera interna, compacto, parachoque trasero, stops traseros, puente trasero, amortiguadores traseros, puertas traseras derecha e izquierda, cojin puesto del conductor.

El daño material en un sentido estricto no se debe confundir con su reparación; esto es, con la erogación que habrá de hacerse para lograr que la cosa readquiera su valor, y si quiere, la forma y utilidad primitiva. El responsable está obligado a pagar el valor justipreciado de la reparación, pero no a hacer la reparación, pues su obligación créditoria es de dar y no de hacer.

Por otra parte, en el Libro CONSIDERACIONES SOBRE LEY DE TRANSITO TERRESTRE Y EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULOS, de Luis Miguel Avila Merino, pág. 39, se expresa


“…La culpa del conductor queda demostrada desde el momento que existe prueba del daño, y que ese daño ha sido causado por la acción del vehículo.

El conductor no puede liberarse de la presunción de responsabilidad demostrando que obró correctamente y que no puede serle imputada negligencia o imprudencia alguna, alegando que se atuvo a todas las indicaciones legales y reglamentarias sobre el tráfico de vehículos, porque la obligación que le impone la Ley no es una obligación de medio; no basta poner los medios necesarios para obtener el resultado, es necesario obtenerlo. La única vía para rebatir la prueba de la culpa consiste en demostrar que no ha habido daño, ni siquiera que el daño lo produjo otro vehículo porque ya eso es debatir en el campo del vehículo de la casualidad…”.


Expresa la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en sus artículos:

“127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados .

138. Cuando un accidente de tránsito terrestre produzca daños materiales, la autoridad que conozca del mismo debe:



l. Verificar si los vehículos reúnen la condición de seguridad exigidas en este Decreto Ley y cualesquiera otras normas que regulen la materia.
2. Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso .
3. Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito o funcionario experto designado por la autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre competente” .

Ahora bien, el Código Civil dispone textualmente en los artículos:


1.185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
1.193. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor. .

En el caso de marras, la parte demandada expone textualmente lo siguiente:
“(…) dicho accidente de Tránsito se origina, aunado al incumplimiento del conductor del vehículo taxi –signado con el N°1-de disposiciones reglamentarias que lo hacen el agente causante del mismo, por el hecho de un tercero como lo fue que el conductor del vehículo tipo grúa impidiera a ambos conductores la visibilidad para poder estos haber divisado a la distancia el vehículo Taxi que se encontraba estacionado accidentado sin ninguna señalización de peligro, es decir, que conforme al artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 1189 del Código Civil mi poderdante ciudadano Reinaldo Jose Carrasqueño Valeri, se encuentra libre o exento de Responsabilidad Civil por los daños causados al vehículo signado con el N°1 en las actuaciones de Tránsito y así debe ser declarado por este Tribunal

(…) será demostrado de manera suficiente el hecho de que el accidente de tránsito en cuestión se originó como consecuencia inmediata de la violación por pate del actor de los artículos 359 y 362 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre al no advertir la presencia en la vía del peligro creado conforme a la ley”. (Subrayado del Juzgador)


Y siendo una causal exonerativa de responsabilidad, la referida a la existencia de caso fortuito o fuerza mayor. Algunos autores de la talla de Tapia Salinas han considerado que el hecho de un tercero puede funcionar con la fuerza mayor y servir para exonerar de


responsabilidad, obviamente esta causal debe revestir las características de imprevisible, irresistible e inevitable. Recordando a la doctrina civilista, la fuerza mayor tiene su causa en hechos humanos (sabotaje, actos criminales, etc), en cambio, el caso fortuito se refiere al vicio de la cosa y al hecho de un tercero. Ahora bien, alegado por la parte demandada hechos nuevos a la causa, como es que antecede, es perfectamente aplicable al presente caso lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, por ello es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos, ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso, siguiéndose la máxima romana que dice “dame los hechos y te daré el derecho” , y no probando el demandado los hechos nuevos alegados, debe sucumbir el mismo, teniéndose por ciertos los hechos probados por su adversario.

Se demanda el lucro cesante por el actor, referido a este tema en sus comentarios a la Ley de Transito Terrestre, la Dra Carmen Elena Figueroa de Gutiérrez, estableció:

“El lucro cesante es una reclamación que compete al propietario de un vehículo de alquiler, porque es la ganancia que deja de percibir su propietario por el tiempo que dure la reparación del mismo, la prestación del servicio público, por cuanto implica la satisfacción de una necesidad colectiva y sólo debe ser prestado por las personas a quienes el Estado les otorgue tal concesión”.


Y siendo el lucro cesante, la pérdida de la ganancia esperada o pérdida del ingreso esperado en caso de vehículos de alquiler, y probado como ha sido en los autos al vehículo dedicado al servicio público, considera este Juzgador que si se ha causado el lucro cesante, el cual en aplicación de la sana critica se considera que si en un día el vehículo como fue probado devenga un ingreso diario de 230.000 Bolivares, es perfectamente válido que diariamente se perciba un ingreso diario de Bs50.000, aunado al hecho que en aplicación de la máxima de experiencia, el vehículo se encuentra afiliado a una línea de taxis conocida en esta población de reconocida solvencia y así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OSCAR RICARDO VIVAS REYES, asistido por los Abogados SONIA


ESPERANZA VIVAS GARNICA Y PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, contra los ciudadanos REINALDO SEBASTIAN CARRASQUERO FEBRES y RICARDO JOSE CARRASQUERO VALERI, conjunta y solidariamente, como propietario y conductor respectivamente, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SEGUNDO: SE CONDENA a los codemandados a cancelar la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000), comprendidos de la siguiente manera:
1. La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000) por concepto de daños materiales causados al vehículo.
2. La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.00) por concepto de mano de obra.
3. La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000), por concepto de lucro cesante, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) diarios.
Para un total de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000)

TERCERO: Se ordena practicar la Indexación o corrección al fallo, calculada desde el momento de la introducción de la demanda hasta la presente fecha

CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los NUEVE(09) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cinco (2005).EL JUEZ TEMPORAL. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. EL SECRETARIO. (fdo) GUILLERMO A. SANCHEZ M. (hay sello del Tribunal).
El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos lll y ll2 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, cuyo original se encuentra en el expediente civil Nº 14909 en el cual OSCAR RICARDO VIVAS REYES, asistido por los Abogados SONIA VIVAS Y PABLO RUIZ, demanda los ciudadanos REINALDO SEBASTIAN CARRASQUERO FEBRES Y RICARDO JOSE CARRASQUERO por COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
EL SECRETARIO


ABG. GUILLERMO A. SANCHEZ M.