REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-011591
ASUNTO : WP01-S-2004-011591

NULIDAD ABSOLUTA DEL PREACUERDO CONCILIATORIO

En el día de hoy 10/11/2005 se recibió causa de la Fiscalía Séptima con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes con solicitud de fijar Audiencia de Conciliación en el proceso seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, anexando eventual acusación por el delito de Hurto Simple en virtud de un preacuerdo Conciliatorio que riela al folio 09 de esta causa suscrito por las partes. En consecuencia este Decidor revisado esta solicitud y el expediente y pasa de seguida a emitir pronunciamiento al respecto conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

Revisado la causa, se pudo constatar al folio 1 cursa solicitud inicial de la Fiscalía de fecha 16/06/2004 pidiendo fijar audiencia de presentación para oír al imputado donde aparece como presunto responsable el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin narrar los hechos, ni dar ninguna precalificación jurídica anexando ocho (8) actuaciones, entre ellas al folio 9 un Preacuerdo Conciliatorio de fecha 03/06/2004, se le dio entrada en fecha 18/06/2004 y se citó al adolescente para que nombrara Defensor que lo asista en la presente causa, se ratificó la citación en fecha 14/07/2005 a través de la Policía con consignación de acuses de estas dos (2) convocatorias, se esperó hasta el 19/08/2004 y en vista de que el joven no acudía se devolvió la causa a la Fiscalía, posteriormente en fecha La Oficina Fiscal vista la devolución solicitó Orden de Captura la cual es negada por este Despacho por cuanto no está debidamente fundamentada conforme a lo exigido por el artículo 250 del COPP y en su lugar se ordenó mandato de conducción por la Fuerza Pública a presentarse ante el Despacho Fiscal, no es sino hasta el 18/05/2005 cuando nombra dos (2) Defensores Privados y este Tribunal acuerda Levantar Acta de Juramento y fija Audiencia de Imputación sin detenido para el 21/06/2005, fecha en la que la Defensa solicita el Diferimiento y se fija para el 21/07/2005 en esta Data efectivamente se lleva a cabo la Audiencia de presentación si detenido y se hace la formal imputación a este joven por el delito de Hurto Simple, la cual es aceptada por la Juez a cargo de este Juzgado, ordena seguir el procedimiento ordinario y se le impone al joven cautelares menos gravosas y se devuelve el expediente a la Fiscalía por estar en fase investigativa el 26/07/2005.

Ahora bien, en esta fecha 09/11/2005 la Oficina Fiscal remite esta causa anexando una eventual Acusación en contra de este joven y hace referencia a el Preacuerdo Conciliatorio realizado en su Despacho que corre inserta al folio 9 de fecha 03/06/2004 firmado por el Fiscal, el adolescente, su representante legal y la victima RELGEL OLACHEA ARMANDO RAFAEL, donde dejaron constancia que se celebró una reunión con las partes a fin de explicarles el contenido de la eventual acusación y los alcances y consecuencias de la solución anticipada propuesta, quienes luego de sostener conversación llegaron al siguiente preacuerdo, …que ambas partes manifestaron su voluntad de conciliar el procedimiento penal que se le sigue al adolescente, …que ambas partes se comprometen a no interferir en modo alguno en sus vidas privadas… …que el adolescente se compromete a culminar sus estudios de bachillerato para lo cual deberá consignar constancia de notas y certificación de graduación por ante el Tribunal de la Causa y esta Fiscalía antes del 30/09/2005… … y que el adolescente se somete además a las siguientes prohibiciones entre ellas a no consumir bebidas alcohólicas, estupefacientes ni reunirse con personas que consuman droga, ni a portar armas y que la madre vigilaría la conducta del mismo para que cumpla todo.

Siendo esto así como Punto Único, esta Instancia Judicial de Oficio conforme a los artículos 190, 191 y 195 del COPP declara LA NULIDAD ABSOLUTA del Acta de fecha 03/06/2004 que recoge el Preacuerdo Conciliatorio auspiciado y firmado ante la Oficina Fiscal, extendiéndose también por su conexión al escrito de la eventual acusación en contra de este joven mencionada en la misma, por cuanto es violatorio del Debido Proceso previsto en nuestra Carta Magna en el artículo 49 ordinal 1ro. y 3ro, en relación a tres (3) Derechos fundamentales también regulados en los artículos 541, 542 y 544 de la LOPNA que tienen que ver con la intervención, asistencia y representación de todo imputado adolescente, en especifico Derecho a la información “El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres y su defensor”. Así como el Derecho a ser oído “El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción, teniendo siempre en cuenta que la declaración del imputado sin asistencia de defensor será nula, y el más importante el Derecho a la Defensa, la cual es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta, además de estar dentro del elenco de sus derechos como imputado conforme al artículo 654 literal c) a ser asistido por un defensor nombrado por el, sus padres o responsables y en su defecto por un defensor público. Toda vez que si podemos observar del acta que contiene el preacuerdo conciliatorio que data de fecha 03/06/2004, por una parte no consta asistencia de Defensor Técnico (ni privado, ni público) y sin embargo el adolescente manifiesta su voluntad ante la Oficina Fiscal de comprometerse a cumplir una serie de obligaciones firmando ese preacuerdo que deviene de estar presuntamente incurso en un delito, inclusive con la agravante de que es informado de una eventual acusación, que conllevaría si no cumple la Conciliación a seguir con la fase intermedia a enfrentarse a una Audiencia Preliminar sin tener el derecho a contradecir o preparar una defensa para ello, porque hasta ese momento no se le había imputado formalmente del hecho ilícito en el que supuestamente el joven está involucrado, imputación sin detenido que puede hacerse perfectamente en la Oficina Fiscal respetando y dejando constancia del cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, entre ellas informarle del hecho que se investiga y si quiere declarar para defenderse que lo haga sin coacción pero siempre asistido de un Defensor. Y aún cuando esta imputación se hizo posteriormente esta no queda afectada de nulidad por haberse garantizado todos sus derechos, pero no así el preacuerdo señalado que es de data anterior. Por último, quiero dejar claro que no estoy en contra de que se hagan preacuerdos conciliatorios en los delitos que son permitidos por la LOPNA en causas de imputados sin detenidos, pero debe cumplirse en esa reunión previa con el debido proceso para la aplicación de esta Solución Anticipada y tan novedosa que contempla nuestra Ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA conforme a los artículos 190, 191 y 195 del COPP, por remisión del artículo 537 de la LOPNA de la solicitud Fiscal del Preacuerdo Conciliatorio, donde figura como imputado el IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia se ordena renovar este acto respetando todas las garantías de un debido proceso.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las Partes, al Imputado y a la Victima. Y desvuélvase la causa a la Fiscalía una vez consignados los acuses respectivos.




LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN

esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN