REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-004680
ASUNTO : WP01-S-2003-004680

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Realizada en el día de ayer 10/11/2005 Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, correlativamente, nacidos el 26/01/1986 y 28/02/1987, el primero de (17) y el segundo de (16) años para el momento de los hechos, representados en este Acto por el Defensor Público Dr. WILMER GARCIA, en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público acusó formalmente a los dos (2) jóvenes precitados, pidiendo para el primero de los nombrados como Sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR CINCO (5) AÑOS conforme al artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la LOPNA y para el segundo LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA POR DOS (2) AÑOS Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR SEIS (6) MESES, conforme a los artículos 626, 624 y 625 ejusdem, habiendo admitida la misma se procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA:

PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de la misma Ley in comento, esta Instancia Judicial ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION en contra de estos efebos, por estar debidamente fundamentada, aceptando la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía a los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO tipificado en el artículo 408 ordinal 1ro. en relación al 80 todos del Código Penal vigente para el momento del hecho, por mediar la Alevosía, sin embargo esta decisora con respecto a las supuestas participaciones que da la Oficina Fiscal a cada uno de los jóvenes hace la siguiente observación no acepta la dada para el joven WILLYS de Inductor conforme al artículo 83 del Código Penal, toda vez que de los elementos de las Actas Policiales, se desprende que supuestamente este joven manifestó a la victima “hasta aquí llegaste” y llamó a otro sujeto quien se acercó y le efectuó un disparo en el pecho, considera que no es propiamente un cooperador inmediato, sino que cuadra con la participación de un Cómplice Necesario conforme ordinal 2do. en relación al último aparte del artículo 84 del Código Penal ya que supuestamente dio instrucciones al otro sujeto quien ejecutó la acción delictiva y sin su concurso no se hubiese realizado el hecho, y para Jeiso si acepta la coparticipación señalada por la Fiscalía de Cómplice No Necesario conforme al artículo 84 ordinal 3ro. del mismo Código Sustantivo. Por otra parte los hechos objeto del juicio quedaron fijados en esta Audiencia Oral y están especificados en el escrito acusatorio cursante al folio 85 y siguientes de esta causa.

SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por la Vindicta Pública: 1) testimonial del denunciante y conocedor de los hechos, 2) Declaración de la Victima, 3) Declaración de dos (2) testigos presénciales de los hechos, 4) Testimonio del Experto quien realizara el reconocimiento medico legal, 5) Declaración del Medico Jesús Puertas del Hospital de Pariata y 6) para ser incorporado por su lectura los resultados de las experticia y del Informe Medico del Hospital efectuado a la Victima, señalando el Fiscal su necesidad y pertinencia de todas ellas, este Órgano Judicial, las admite todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el Debate Oral, recordándole a la Fiscalía que la promoción de pruebas por su lectura de las experticias e Informes médicos particulares, sólo pueden ser evacuadas si deponen antes los declarantes respectivos, por no ser pruebas anticipadas. La Defensa por su parte se acogió al Principio de Comunidad Probatoria.

TERCERO: Por cuanto esta decisora admitió totalmente la acusación por estar debidamente fundada en contra de estos jóvenes por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, acción penal que no está prescrita y siendo que aún cuando estamos ante un delito grave, sin embargo por cuanto los jóvenes están en un proceso en libertad sin mayores restricciones, considera ajustado a derecho Imponerles cautelares menos Gravosas para ambos efebos, a los fines de garantizar su presencia ante el Tribunal de Juicio conforme al artículo 582 de la LOPNA los siguientes literales: c) Presentación ante el Tribunal de Juicio cada ocho (8) días, específicamente para JEISO los días lunes y para WILLYS los días Miércoles, d) Prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital y f) Prohibición de acercarse a la Victima, testigos y denunciantes en este hecho.

CUARTO: Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena el ENJUICIAMIENTO, de los acusados adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, y se le impone Medidas Cautelares Menos Gravosas contempladas en los literales c, d) y f) del artículo 582 de la misma Ley in comento tal como quedaron especificadas en el capítulo anterior, para asegurar sus comparecencias al Juicio Oral y Reservado que pesa en su contra, por ser presuntos participes en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO previsto en el artículo 408 numeral 1ro. en relación al 80 todos del Código Penal.

Regístrese esta Decisión, y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de la Audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la LOPNA. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

ABG. ALJANDRO MILLAN

Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIO DE CONTROL

ABG. ALEJANDRO MILLANHA