REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000153
ASUNTO : WP01-D-2005-000153


NULIDAD ABSOLUTA DEL PREACUERDO CONCILIATORIO

El día 10/11/2005 en la tarde se recibió causa de la Fiscalía Séptima con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, con solicitud de fijar Audiencia de Conciliación en el proceso seguido a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, nacidos el primero el 17/06/1989 de 16 años de edad y el segundo el 27/11/1987 de (17) años de edad para el momento de los hechos, anexando por una parte Preacuerdo Conciliatorio firmado por las partes y además remitió eventual acusación para ambos al primero de los nombrados por el delito de Hurto Simple y al segundo por el delito de aprovechamiento de cosa proveniente de delito. En consecuencia esta Decisora revisado esta solicitud, el preacuerdo y el expediente, pasa de seguida a emitir pronunciamiento al respecto conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

Revisado la causa, se pudo constatar al folio 1 cursa solicitud inicial de la Fiscalía de fecha 20/06/2005 pidiendo fijar audiencia de presentación para oír a los imputados detenidos preseñalados por estar presuntamente involucrados en un delito contra la Propiedad, se le dio entrada, al joven IDENTIDAD OMITIDA se le asignó un Defensor Público específicamente el Dr. Luis Islanda a petición de este, y para el joven Luis Ernesto se juramentó a la Defensora Privada Abg. María Elena Escobar, se realizó la Audiencia y se decretó entre otras cosas seguir un procedimiento ordinario, se aceptó la precalificación del delito Hurto Simple para IDENTIDAD OMITIDA y el delito de Aprovechamiento de cosa proveniente de delito para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se les impuso cautelares menos gravosas conforme al artículo 582 literales b, c y f) de la LOPNA, exhortando a todas las partes a llegar a un preacuerdo conciliatorio en este caso y se devolvió el expediente a la Oficina Fiscal el 26/07/2005.

Por otra parte, en fecha 10/11/2005 la Oficina Fiscal remite esta causa anexando una eventual Acusación en contra de estos jóvenes y también anexa un Preacuerdo Conciliatorio realizado en su Despacho de fecha 18/07/2005 firmado por el Fiscal, por los dos (2) adolescentes imputados, por las representantes legales de cada uno, por la Abg. María Elena Escobar Defensora Privada de Luis Ernesto, por la Victima y un Abg. Asistente de la Victima Dr. Wilde José Rodríguez, donde dejaron constancia que se celebró una reunión con las partes a fin de explicarles el contenido de la eventual acusación y los alcances y consecuencias de la solución anticipada propuesta, quienes luego de sostener conversación llegaron al siguiente preacuerdo: …que ambas partes manifestaron su voluntad de conciliar el procedimiento penal que se le sigue a los adolescentes, …que los adolescentes se comprometen a no a no molestar en forma alguna a la victima… …que los representantes legales se comprometen a vigilar la conducta de los mismos… …a notificar cualquier cambio de residencia… …que se obligan a graduarse de bachiller IDENTIDAD OMITIDA en el transcurso de seis meses y IDENTIDAD OMITIDA en el plazo de 3 años para lo cual se comprometen a presentar constancias de estudios y de graduación… …Los adolescentes se comprometen a pagarle a la victima la cantidad de 200.000,oo Bs. por concepto de indemnización lo cual se fija un plazo que vence el 05/08/2005…

Ahora bien, como Punto Único, esta Instancia Judicial de Oficio conforme a los artículos 190, 191 y 195 del COPP declara LA NULIDAD ABSOLUTA del Acta de fecha 18/07/2005 que recoge el Preacuerdo Conciliatorio auspiciado y firmado ante la Oficina Fiscal, extendiéndose también por su conexión al escrito de la eventual acusación en contra de estos jóvenes mencionados en la misma, por cuanto es violatorio del Debido Proceso previsto en nuestra Carta Magna en el artículo 49 ordinal 1ro. y 3ro, en relación a dos (2) Garantías fundamentales también regulados en los artículos 542 y 544 de la LOPNA que tienen que ver con la intervención, asistencia y representación de todo imputado adolescente, en especifico el Derecho a ser oído “El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción, cada vez que deba oírsele se le explicará el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to…” teniendo siempre en cuenta que la declaración del imputado sin asistencia de defensor será nula”, y el más importante el Derecho a la Defensa, la cual es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta, además de estar dentro del elenco de sus derechos como imputado conforme al artículo 654 literal c) de la LOPNA, siendo que, este preacuerdo conciliatorio que data de fecha 18/07/2005 se observa por una parte, que el joven imputado WILLIAMS No estuvo asistido en este acto por su Defensor Público asignado abinitio en este procedimiento, pues no consta la asistencia del mismo, en consecuencia es nulo de nulidad absoluta toda la intervención y obligación asumida por este efebo sin la presencia de su Defensor Técnico en esa reunión, toda vez que el adolescente en ella manifestó su voluntad ante la Oficina Fiscal de comprometerse a cumplir una serie de obligaciones firmando ese preacuerdo que deviene de estar presuntamente incurso en un delito, inclusive con la agravante de que es informado de una eventual acusación, que conllevaría si no cumple la Conciliación a seguir con la fase intermedia a enfrentarse a una Audiencia Preliminar sin tener el derecho a contradecir o preparar una defensa para ello. Y también observa esta decisora que la victima fue asistida por el Abg. Wilde José Rodríguez cuya representación no consta en ningún tipo de actuación, violándose así también el derecho a la confidencialidad que tienen estos actos donde estén involucrados adolescentes. Por último, quiero dejar claro que no estoy en contra de que se hagan preacuerdos conciliatorios en los delitos que son permitidos por la LOPNA, pero debe cumplirse en esa reunión previa con el debido proceso para la aplicación de esta Solución Anticipada que contempla nuestra Ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA conforme a los artículos 190, 191 y 195 del COPP, por remisión del artículo 537 de la LOPNA de la solicitud Fiscal del Preacuerdo Conciliatorio, donde figura como imputados IDENTIDADES OMITIDAS, y en consecuencia se ordena renovar este acto respetando todas las garantías de un debido proceso.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las Partes, a los Imputados y a la Victima. Y desvuélvase la causa a la Fiscalía una vez consignados los acuses respectivos.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN

esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN