REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-008351
ASUNTO : WP01-S-2003-008351
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. DANIEL QUEVEDO
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. MARIA MUDARRA (Suplente)
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Benjamín Antonio Hernández Vásquez
En la tarde del día de hoy 16/11/2005, este Tribunal Primero de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por su Defensora Pública, y escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia este Decidor procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNA, en lo siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal en la Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: Según acta policial de fecha 06/10/2003 funcionarios policiales fueron notificados que siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde fueron abordados por un conductor de taxi y les informó que en el sector la Pichona un individuo estaba atracando a un conductor de su misma línea, en el lugar avistaron al sujeto con similiares caracaterísticas al darle la voz de alto se le incautó dinero en efectivo (papel moneda y metálicos) y 12 tickets de pasaje estudiantil, siendo testigo un transeúnte de nombre Capero David, posteriormente se presentó la víctima el ciudadano HERNANDEZ VASQUEZ BENJAMIN conductor del vehículo toyota rustico, quien señaló al sujeto retenido como el mismo que momentos antes bajo amenaza de muerte con un cuchillo que le colocó en el cuello, lo había despojado de cierta cantidad de dinero y unos tickets estudiantiles, moneda extranjera y relató que el sujeto esperó a que los pasajeros se bajaran y lo sorprendió con el cuchillo indicándole que le entregara todo o lo mataba”. De lo narrado el ciudadano Fiscal, calificó los hechos como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, indicó como figura alternativa el Robo Genérico, ofreció las Pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, el de la victima y un testigo presencial de los hechos y la declaración de los expertos que realizara la dubitación de los objetos incautados. Por otra parte solicitó como medida cautelar la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a Juicio prevista en el artículo 581 de la LOPNA y finalmente pidió como sanción a cumplir la imposición definitiva de Privación de Libertad por Cuatro (4) años. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar este Juzgadora admitió totalmente la Acusación en contra de este adolescente prenombrado conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, por estar debidamente fundada, aceptando igualmente la calificación jurídica dada a los hechos, asimismo se admitieron todas las pruebas ofrecidas por ser legales, pertinentes y necesarias para este caso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por consiguiente, este Órgano Judicial aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados, se evidencia que se trata del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del acontecimiento, toda vez que se desprende de la Acta de declaración de la victima conductor del toyota rustico que una vez que se bajaron todos los pasajeros, el sujeto lo amenazó de muerte con un cuchillo en el cuello y hubo apoderamiento de dinero efectivo y tickets estudiantiles, quedando la agravante en este ilícito con el uso del arma blanca con la cual vio amenazada su vida y así se da efectivamente la intimidación para el apoderamiento de los objetos, además con suficientes elementos de convicción en contra del joven acusado, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes quienes aprehenden a este joven a poco rato de haberse cometido el hecho incautándosele en su poder el dinero y tickets, con la declaración de un testigo presencial del hecho y la declaración de la victima que narra todo lo sucedido y el cual reconoció a este sujeto como el mismo que momentos antes lo sorprendió con un cuchillo indicándole que le entregara todo o lo mataba, además del resultado de las experticias a los objetos incautados resultando ser auténticos, aunado a que en forma voluntaria este acusado admitió el hecho, queda así entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado joven en el ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de responsabilidad de perpetrador.
SANCION
AsÍ las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que la Medida que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la Privación de Libertad por el lapso de Cuatro (4) años, en consecuencia esta Decisora continuando con la aplicación del artículo 622 de la LOPNA norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado por haber cometido este adolescente acusado el delito de ROBO AGRAVADO con el grado de autor material, tomándose en cuenta que es un delito grave, pluriofensivo del catálogo contemplado en la LOPNA para aplicar sanción de Privación de Libertad, donde se tutela la integridad física del ser humano y también la propiedad o posesión de bienes, por otra parte toma también en cuenta esta decisora que el joven tenía dieciséis (16) años para el momento de los hechos, al que se le puede hacer un juicio de reproche por su conducta desplegada, pues considera la psicología forense que el joven se le pueda exigir con mayor rigor una responsabilidad penal por los actos ilícitos que cometa. Por otra parte del Informe Psicológico concluye que se muestra temeroso y angustiado que amerita control y seguimiento psiquiátrico y además aplicando el principio de proporcionalidad previsto en el articulo 539 de la LOPNA y bajo la facultad que prevé el artículo 583 de esta Ley Pupilar se rebaja un (01) año por haber admitido los hechos objeto de la acusación y en consecuencia es ajustado a derecho imponer a este acusado preseñalado la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS prevista en el artículo 628 de la misma ley in comento.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del acontecimiento, y en consecuencia se le impone como sanción definitiva a cumplir una PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS, prevista el artículo 628 de la LOPNA.
Se ordenó la inmediata Detención en la referida Audiencia oficiándose con Boleta de Encarcelación hasta tanto quede definitivamente firme esta Sentencia y la imponga el Tribunal de Ejecución y asigne en cual Centro de Reclusión cumplirá su condena. Se le exime al condenado el pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la LOPNA estipulado en el artículo 9. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Sentencia. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNA.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN
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