REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 24 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000312
ASUNTO : WP01-D-2005-000312

AUTO FUNDADO DE LIBERTAD PLENA

Realizada en la tarde del día de ayer 23/11/2005 Audiencia de Imputación, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 28/03/1988 de diecisiete (17) años de edad, solicitando a este Tribunal se le decrete Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la LOPNA en virtud de estar presuntamente involucrado en el delito HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, aunado a que el joven tiene otro proceso pendiente en el Segundo de Control y está detenido a la orden del mismo. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentar la misma conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

LOS HECHOS: Según la narrativa Fiscal detalla, que en fecha 21/11/2005 fue notificado mediante denuncia de la misma fecha presentada por el ciudadano YORMA ALEXANDER EROCHA, fue informado de la comisión de un delito contra las personas Homicidio Frustrado, donde se involucra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, quien se encuentra detenido actualmente en el Reten Policial de Caraballeda, por decisión Judicial en la causa Nº WP01-D-2005-00305, por el delito de Robo Agravado. En este Acto se acompaña Acta de denuncia en cuestión, del precitado ciudadano, quien declara que el día viernes 11-11-05, a las 8:00 horas de la noche, el mismo estando en compañía de sus esposa ERIKA MATAMORO, en el asentamiento de San Jorge Parroquia Caruao, adyacente a un bodegón donde se encontraba su hermanastro OSMEL ECHARRY, de pronto se presento el prenombrado adolescente y le disparo con un chopo, con cartucho de escopeta (formado con un tubo de agua), en el costado derecho a nivel del pecho, sin mediar palabra y se quedo parado un momento y al ver que el mismo empezó a dar gritos con su mujer, salio corriendo, tomando un carro para el hospital de la Sabana y siendo remitido posteriormente al Hospital de Pariata. El joven no quiso declarar. La Defensa solicitó la Nulidad Absoluta del auto de apertura de esta investigación y las subsiguientes actuaciones conforme al 190 y 191 del COPP por ser violatorio del debido proceso por no haber sido detenido en flagrancia ni por orden de captura.

Siendo así las cosas, como Punto Previo esta instancia judicial conforme a los artículo 195 y 196 del COPP declara SIN LUGAR la Nulidad solicitada por la Defensa, toda vez que en ese proceso que se le sigue al joven no se ha violado el Debido Proceso, por el contrario en garantía del derecho a escuchar los cargos que se tiene en su contra se efectúa esta Audiencia en presencia de su Defensor y fue traído a esta Audiencia por estar Detenido a la orden del 2do. de Control, sin que haya habido una aprehensión ilegítima por este caso. Por otra parte, considera esta decisora de acuerdo a la narrativa Fiscal de los Hechos, pudiéramos estar en presencia del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO tipificado en el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, aceptando así la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía, en virtud de la denuncia formulada por la Victima donde supuestamente recibió un disparo en el pecho con un chopo, sin embargo el único elemento de la denuncia no es suficiente para incriminar al joven prenombrado por este hecho ni siquiera para imponerle cautelares menos gravosas, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la inmediata LIBERTAD PLENA a este joven por estar ausente el requisito numero 2 exigido en el artículo 250 del COPP en concordancia con el 557 de la LOPNA. Por otra parte, siendo que restan diligencias de investigación que practicar a fin de poder establecer con claridad la comisión de este hecho punible e indagar sobre el autor o participes del hecho acaecido, se acuerda proseguir la investigación bajo la instrucción del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 último parte del COPP aplicado por remisión del 537 de la LOPNA y devolver todas estas actuaciones a la Fiscalía a los fines de que culmine esta investigación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la inmediata Libertad Plena al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por estar ausente el segundo requisito exigido en el artículo 250 del COPP, en concordancia con el artículo 557 de la LOPNA, y por cuanto restan diligencias de investigación se acuerda proseguir bajo la instrucción del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del COPP, por remisión del artículo 537 de la LOPNA.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase estas actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN