REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-024722
ASUNTO : WP01-S-2004-024722
SOBRESEIIENTO DEFINITIVO POR RECHAZO TOTAL
DE LA ACUSACION FISCAL
En esta fecha 29/11/2005 en horas de la tarde se efectuó Audiencia Preliminar en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, nacido en Barquisimeto el 16/09/1988 de dieciséis (16) años de edad para el momento de los hechos, quien ha sido acusado por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, y en la cual esta Decisora una vez escuchada la ratificación oral del escrito acusatorio y las alegaciones de la Defensa decidió Rechazar totalmente esta Acusación por cuanto no hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, ordenando el Sobreseimiento Definitivo, todo esto conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA en relación con el ordinal 4to. del artículo 318 del COPP, a continuación este Juzgado basado en el artículo 173 pasa de seguida a fundamentar esta Decisión:
Por una parte, el Fiscal expuso en esta Audiencia los hechos objeto de esta acusación que corre inserta al folio 26 de esta causa y que son: En fecha 28/11/2004 siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, funcionarios policiales estando de recorrido en Playa los Cocos, observaron una riña y retuvieron a un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien le había causado una herida con un objeto cortante (pico de botella), recolectaron el objeto impregnado con una sustancia de color rojo pardizo y el ciudadano herido se identificó como JEAN CARLOS BRICEÑO SIBALA, también rindieron entrevista dos (2) ciudadanos que declararon que el adolescente imputado había herido en un costado de Jean Carlos con un pico de botella debido a que aquel se molestó porque peste conversaba con una muchacha que andaba con aquel. Asimismo, la Oficina Fiscal dio la calificación jurídica de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 418 del Código penal vigente para el momento de los hechos y ofreció como medios probatorios: el testimonio de dos (2) funcionarios policiales actuantes, Declaración de dos (2) testigos presénciales de los hechos, Testimonio de la victima, Declaración del Experto de Laboratorio del CICPC quien practicó análisis hematológico a restos de sangre y al pico de botella. El Fiscal adujo que no existe reconocimiento medico legal porque la victima nunca compareció a realizársela según oficio recibido de la Delegación del CICPC, pero que sin embargo considera que con el resto de los testigos y con el ofrecimiento de la experticia hematológica era suficiente para probar este delito. Por su parte la Defensa Pública 14° alegó en esta audiencia que “Luego de oída la exposición del Representante de la Vindicta Publica, si bien es cierto que la fiscalia señalo acto conclusivo específicamente acusación en contre del adolescente imputado por lesiones leves, esta defensa considera que esta se encuentra infundada no pudiéndose determinar por carecer de reconocimiento medico forense a la victima el carácter de las lesiones, en consecuencia no pudiéndose calificar así teóricamente como lesiones Leves, tampoco contamos con ningún otro elemento de prueba que nos permita establecer el carácter de las lesiones sufridas, aunado a ello la experticia hematológica solo hace referencia a un resultado “o positivo” como sangre sin que esta prueba se pueda correlacionar como procedente de la victima, es por ello que esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme al articulo 318 numeral 4º del COPP.
De esta manera, este Tribunal habiendo escuchado a las partes en sus exposiciones, consideró Rechazar totalmente la Acusación Fiscal en contra del prenombrado joven de estar presuntamente involucrado en el delito de Lesiones Intencionales Leves supuestamente ocasionadas al agraviado JEAN CARLOS BRICEÑO, por cuanto de los elementos validamente recogidos en la investigación y aportados al proceso no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de este acusado adolescente por este supuesto hecho ilícito, toda vez que si bien es cierto, la fiscalía ofrece la declaración de funcionarios policiales actuantes, además de dos (2) testigos presénciales y la declaración de la victima, considera esta Decisora que para la demostración de este tipo de delito de LESIONES es indispensable que para esta fase preliminar la Fiscalía cuente con un Informe Medico y preferiblemente que sea expedido por un Medico Forense adscrito al CICPC que de luces al tribunal de la descripción de la lesión sufrida y el carácter de las mismas, y siendo esto así considera esta Juzgadora que en esta Acusación hay insuficiencia de elementos probatorios para sustentar esta acusación en contra de este acusado precitado, lo cual hace infundada esta acusación A titulo ilustrativo y a propósito de este tema reproduzco lo que nos enseña el tratadista Alberto BInder: OMISSIS… Los dos modos esenciales de conclusión de la investigación son, o deberían ser, la acusación y el sobreseimiento, estos pedidos deben ser controlados en un doble sentido: por una parte existe un control formal, por la otra, existe un control sustancial de los requerimientos fiscales o de los actos judiciales conclusivos, donde todas las partes y en especial el Juez de Control tendrá interés en que la decisión judicial no contenga errores o en que éstos no se trasladen a la etapa de juicio donde pueden generar mayores perjuicios o invalidar la totalidad del propio juicio. Si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada, esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La Acusación es un pedido de apertura a Juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio, si por ejemplo el fiscal no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente, esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible”, el carácter poco contradictorio de esa instrucción se corrige con este debate preliminar, de modo que las garantías procesales, la posibilidad de defensa, el principio de inocencia, etc, no cumplan su función sólo en el juicio, sino que extiendan su poder benéfico a lo largo de todo el proceso penal, resguardando el valor intangible de la persona humana”…OMISSIS. Así mismo reproduzco Sentencia de la Corte Accidental de Apelación de esta Jurisdicción Penal de fecha 02/12/2003 donde dejó asentado “ señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente permite que el Juez de Control resuelva incidentes, excepciones y peticiones en la fase de investigación, que tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar en el primero caso, si un adolescente concurrió en su perpetración, de tal manera que al no presentarse medios probatorios suficientes y al no encontrar el Juez de Control elementos de convicción para admitir la acusación hecha por el Fiscal, debe sobreseer la causa, como lo establece el literal a) del artículo 578 de la LOPNA” En consecuencia de lo antes explicado este Órgano Judicial considera que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de este adolescente preseñalado y por ende considera ajustado a derecho Rechazar totalmente la Acusación Fiscal en contra de este acusado, conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA en relación con el artículo 318 ordinal 4to. del COPP y consecuencialmente se decreta el Sobreseimiento Definitivo de esta causa otorgándole su Libertad Plena. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de esta causa a favor del joven Preliminar en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA , otorgándosele su Libertad Plena dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se haya dictada en su contra en esta causa, por haberse rechazado totalmente la acusación Fiscal por cuanto no hay base suficiente para solicitar fundadamente su enjuiciamiento por insuficiencia de elementos probatorios, todo conforme a los artículos 578 literal a) de la LOPNA en relación con el artículo 318 ordinal 4to. del COPP.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia respectiva. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIO DE CONTROL
ABG. ALEJANDRO MILLAN
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