REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 3 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2002-000020
ASUNTO : WP01-D-2004-000205


DECLARATORIA DE ESTADO DE REBELDIA CON ORDEN DE CAPTURA


Revisado la causa referente al joven IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue proceso penal por estar presuntamente involucrado en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y visto que estaba pautado para el día de hoy 03/11/2005 Audiencia Preliminar, no habiéndose realizado la misma por incomparecencia de este joven, aunado a que en reiteradas oportunidades no ha atendido a las convocatorias efectuadas por este Despacho inclusive tratándose su ubicación a través de la Policía del Estado Vargas. En consecuencia esta Decisora previa las argumentaciones que siguen lo declarará en estado de Rebeldía y ordenará su respectiva Orden de Captura:

PRIMERO: Consta al folio 12 y siguientes de esta causa Audiencia de Imputación de fecha 10/06/2002 donde la Fiscalía le imputó el delito antes referido y solicitó cautelares menos gravosas, sin embargo la Juez a cargo entre otras cosas, acordó Nulidad de la Actuación Policial por cuanto la detención del adolescente no se cumplió con el 205 del COPP y al no poder vincularlo con el hecho ilícito imputado declara la Nulidad de la Detención, acordó seguir el procedimiento ordinario y acordó la excarcelación sin imponer ningún tipo de cautelares. Posteriormente la Fiscalía presenta un escrito solicitando aplicación de medidas de seguridad para este joven, la cual es rechazada por esta decisora por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 419 del COPOP en relación al 112 y siguientes de la LOSEP. Posteriormente en fecha 11/11/2004 se recibe formal acusación en contra de este joven por el delito inicialmente reseñado y se fija Audiencia Preliminar para el 02/12/2004, fecha a la que no comparecieron el joven y se fija nuevamente para el 24/01/2005 la cual fue diferida para el 17/02/2005 por incomparecencia de este efebo y se difiere para el 13/04/2005, fecha en la que vuelve a faltar este imputado a la convocatoria, fijándose para el 03/05/2005, data en la que igualmente faltó este adolescente y se ordena ubicar y hacer comparecer a través de a Policía y se acuerda nueva Audiencia para el 23/05/2005, fecha en la que vuelve a faltar este joven y sin recibir respuesta de la Policía y se ordena nueva citación para el 16/06/2005, data en la que nuevamente vuelve a faltar este imputado y se fija para el 07/07/2005, ausentándose este joven nuevamente y se fija para el 03/08/2005, fecha en la que no se lleva a cabo el Acto por cuanto el Defensor Público estaba en curso y se fija para el 24/08/2005 con orden de ubicación a través de la Policía del Estado, fecha en la que falta nuevamente este joven y se recibe acuse de parte del Organismo Policial que no pudo ser entregada por cuanto en la dirección no lo conocen, y se fija nuevamente para el 03/10/2005, data en la que faltan el imputado y su defensor por estar de vacaciones y se fija para el 03/11/2005 citándose a través de la Policía del Estado, recibiéndose acuse de la misma, de una vecina del sector que no conoce al ciudadano y que igual hicieron llamada al teléfono indicado que no pertenece al ciudadano y en virtud de la incomparecencia nuevamente de este imputado a la convocatoria hecha por el Tribunal, en esa fecha se levanta acta dejando constancia de la ausencia del efebo y de la Defensa, sin embargo la Fiscalía pide la palabra y solicita que vista la incomparecencia reiterada del joven se ordene Captura, esa Decisora habiendo revisado su causa, ordena declararlo en Rebeldía y ordenar su Captura fundamentándolo por auto separado.

SEGUNDO: En vista del incumplimiento reiterado e injustificado del deber que tiene este joven IDENTIDAD OMITIDA de asistir a los actos convocados previamente por un Tribunal, deber que está contemplado en el artículo 93 literal b) de la LOPNA de "…cumplir las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicte los órganos del poder publico…", aunado al Principio regido en este Sistema Acusatorio de aplicar con justicia un Debido Proceso, así como su derecho constitucional de no ser juzgado en ausencia, pues este Decisor considera necesaria la presencia física de este adolescente ante este Tribunal para continuar su proceso, además de que se ha ordenado su ubicación en varias oportunidades a través de la Policía y sin embargo ha sido infructuosa su localización, lo que hace presumir a este Órgano Judicial su presunta evasión del proceso, aunado a que tiene en su contra una Acusación presentada pendiente de realizarla la Audiencia Preliminar respetiva, considera entonces este Órgano Judicial ajustado a derecho declarar en REBELDIA a este efebo precitado conforme al artículo 617 de la LOPNA ordenando su inmediata ubicación con Orden de Captura, a fin de imponerlo de la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la misma ley in comento, para cumplir con la finalidad de esta Privación de Libertad que es asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar que pesa en su contra, suspendiéndose este proceso hasta tanto sea capturado este joven.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EN REBELDÍA al joven IDENTIDAD OMITIDA, ordenando inmediatamente su ubicación con ORDEN DE CAPTURA, de conformidad con el artículo 617 de la LOPNA. Suspendiéndose este proceso hasta tanto sea aprehendido este efebo

Expídanse Boleta de Captura y envíese con Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, e infórmese de esta Orden al Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación y al Director de la Policía Municipal ambos del Estado Vargas, para que lo aprehendan y lo pongan a derecho ante la Fiscalía respectiva. Diarícese esta Decisión, Notifíquese a las partes y déjese copia certificada. Cúmplase.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIO DE CONTROL


ABG. ALEJANDRO MILLAN


Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.


SECRETARIO DE CONTROL


ABG. ALEJANDRO MILLAN