REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000275
ASUNTO : WP01-D-2005-000275


REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Por cuanto en el día de hoy 07/11/2005 estaba pautada la Audiencia Preliminar y la Fiscalía solicitó el diferimiento por no contar con el resultado de la experticia del arma de fuego, en consecuencia de este diferimiento la Dra. YURIMA VASQUEZ Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó al Tribunal que visto que hasta le ha sido imposible a la Fiscalía presentar los soportes de su acusación solicita que sea realizada la misma y en virtud de no reposaren el expediente los resultados de la experticia que da lugar a la acusación sea desestimada la misma por no tener elementos que determinen la convicción de un hecho punible y a la vez le sea otorgada al adolescente la libertad. En consecuencia este Juzgado Primero de Control por Acta difirió la Audiencia para el 06/12/2005 y en cuanto al pedimento de la Defensa de lo cual se hizo en esa Audiencia respectiva, aunado a la facultad prevista en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la LOPNA, examinó y se revisó la mencionada medida cautelar de Detención Preventiva sustituyéndola por unas menos gravosas de lo cual pasa de seguida a fundamentar esta decisión por este auto separado:

PRIMERO: De la revisión efectuada a la causa conformada por una (01) pieza, corre inserta al folio 19 y siguientes Auto de fecha 01/10/2005 Decretando Detención Preventiva Judicial al joven en referencia, donde se dejó asentado la motivación de esta imposición a saber: “… considera esta Decisora que existe un hecho punible de acción pública y no está evidentemente prescrita, además existen elementos de convicción que vinculan a este joven precitado con el ilícito penal precalificado por la Fiscalía y aceptado por esta Decisora de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, por la incautación de un objeto conocido como chopo de fabricación casera cargado con una bala calibre 45 mm. que cargaba supuestamente este joven en la pretina del pantalón que vestía para ese momento y aún cuando no hubo un testigo de procedimiento, del acta policial dejaron constancia de ser un sector desolado y lo avanzado de la hora, aunado a que el joven en su declaración nunca negó tal hecho, y para estos casos la jurisprudencia de la Sala Penal del TSJ ha aceptado excepciones donde es posible aceptar que no haya testigos en el momento de la revisión corporal cuando se trate de altas horas de la noche y/o en sitios despoblados pero siempre y cuando la incautación sea de algún objeto de interés criminalistico y que además se pueda evidenciar con otras circunstancias y elementos, tales como lo antes reseñado, además esta Juzgadora revisado el Sistema IURIS deja constancia que este joven está presuntamente involucrado en dos (2) procedimientos más uno ante el segundo de Control por el mismo delito y otro en etapa de Juicio por Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de fuego En consecuencia el hecho de que esté nuevamente involucrado presumiblemente en este ilícito penal, aún cuando se le respete su Derecho a presunción de Inocencia, subsiste la presunción razonable de una evasión y por ello considera esta Decisora proporcional y ajustado a derecho dictar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA Además se recibió escrito formal de acusación en fecha 04/10/2005 fijándose la Audiencia Preliminar para el día 19/10/2005, en la cual la Fiscalía pide el diferimiento por no contar con la experticia respectiva y se fija nuevamente para el día de hoy 07/11/2005, negándole una sustitución de cautelar a la Defensa fundamentado por auto de esa misma fecha la cual fue apelada.

SEGUNDO: Ahora bien, como punto previo este Tribunal acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar fijando nueva fecha para el 06/12/2005, refiriendo que si bien es cierto que la experticia del arma de fuego como indicio probatorio es un elemento incriminatorio en este tipo de delito de carácter objetivo y que es necesario tener a la vista el resultado para garantizar el derecho a la Defensa, no es menos cierto que la Fiscalía dentro de un Debido Proceso hace el ofrecimiento de tal prueba para el juicio oral y reservado conforme al 571 de la LOPNA literal h), tal como lo hizo en su escrito acusatorio que corre inserto al folio 24 y siguientes de esta causa, contando con lapsos muy cortos que prevé esta Ley que dificulta muchas veces no tener las resultas a tiempo, sin embargo y a pesar de ello, el argumento de la Defensa de considerar que no hay elementos para sostener la acusación y por ende pide se realice la Audiencia y se desestime la misma, considera esta decisora que no es un fundamento suficiente para desestimar la Acusación por falta de elementos, por cuanto si bien en el día de hoy la Fiscalía no cuenta con la experticia respectiva, como se dijo anteriormente hizo el ofrecimiento en su escrito acusatorio y además hay otros elementos incriminatorios que hicieron viable la imputación inicial, con lo cual considera esta decisora en aplicación de la Tutela judicial efectiva se acuerda dicho diferimiento y se niega en consecuencia el pedimento de la Defensa. Sin embargo por cuanto este segundo diferimiento no debe perjudicar al adolescente Detenido aún cuando tiendo otros dos (2) procesos en su contra por similares imputaciones, considera que si bien, el efecto de esta Detención dictada era para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y por motivo de la Fiscalía esta no ha contado con las diligencias necesarias para efectuar dicha Audiencia, esta carga procesal no puede ser recaída en la restricción de Libertad de este Imputado, aunado a que su representante legal ha estado presente en todas las audiencias, con lo cual queda mermado el peligro de fuga, y en aplicación del principio de Libertad en el Proceso es ajustado a derecho modificar la cautelar de Detención Preventiva dictada en su contra y sustituirla por una menos gravosa conforme al artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de estar bajo el cuidado de su representante legal presente en la Audiencia y retomar de inmediato sus estudios, c) Presentarse ante el Tribunal cada ocho (8) días específicamente los días Lunes y d) Prohibición de salir del Estado Vargas, todo esto para garantizar que esté presente en su proceso penal. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO la revisión de la Cautelar de Detención a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia sustituye la Detención Judicial Preventiva por unas cautelares menos gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA, imponiéndole los literales: b) Obligación de estar bajo el cuidado de su representante legal presente en la Audiencia y retomar inmediatamente sus estudios, c) Presentarse ante el Tribunal cada ocho (8) días específicamente los días Lunes y d) Prohibición de salir del Estado Vargas, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar ya fijada, todo esto conforme al examen y revisión de la medida cautelar impuesta conforme a los artículo 548 y de la LOPNA y 264 del COPP.

Diaricese y déjese copia de esta Decisión. Las partes quedaron notificadas de esta Decisión en la Audiencia de diferimiento respetiva, en la que se ordenó expedir Boleta de Excarcelación y se ofició a las Delegadas para llevar las presentaciones. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN

Con esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en este auto.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLN